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Este artículo fue actualizado el 2014-09-09, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Sep
09

Adjudicación de concesión de bien de dominio público de forma directa

Autor: Iuslegis Abogados | | 10.238 Lecturas | Comentar!
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El régimen de aprovechamiento o utilización de los bienes demaniales se contiene en la actualidad en el Capítulo 1º del Título 4º título.4 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en adelante LPAP, constituyendo legislación básica el art. 84 artículo.84 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Concesión Administrativa ChiringuitoPatrimonio de las Administraciones Públicas.en su totalidad y el art. 93 artículo.93 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.en sus cuatro primeros apartados.

Específicamente el art. 93.1artículo.93.1 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. establece que el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el art. 137.4 LPAP,artículo.137.4 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

De los supuestos de adjudicación directa previstos en el art. 137.4 LPAP,artículo.137.4 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. entendemos que concurre en la aplicación a la concesión demanial, los siguientes:

a) Cuando el concesionario sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, salvo que concurra mutación demanial.

b) Cuando el concesionario sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.

c) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la concesión o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación.

En cuanto a los trámites que han de seguirse en este tipo de adjudicación, debemos señalar que entendemos que habrán de ser los mismos en cuanto a la fase previa se refiere -equivalente al expediente de contratación en la Ley 30/2007, Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP, afectando la aplicación del supuesto de adjudicación directa exclusivamente al de la fase de concurrencia.

La normativa a aplicar, en este aspecto procedimental, en defecto de la LPAP, Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.y de normativa autonómica de desarrollo en materia de régimen local- lo que concurre en el supuesto del Ayuntamiento consultante- es el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, RBEEL, cuyo art. 84 artículo.84 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Localesestablece que el Proyecto contendrá los siguientes datos y documentos:

a) Memoria justificativa.

b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación.

c) Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.

d) Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.

e) Presupuesto.

f) Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.

g) Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al art. 80.

Específicamente en cuanto a la memoria, el art. 96.2 LPAP, artículo.96.2 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.normativa no básica de carácter supletorio, señala que el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.

Así mismo, en cuanto al Pliego de Cláusulas en el que se fijarán las condiciones con arreglo a las cuales se otorgue la concesión, el art. 80 RBEELL artículo.80 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Localesse refiere a “en toda concesión”.

Finalmente en cuanto al procedimiento, el art. 172 artículo.172 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF, determina que en los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio.

En cuanto al trámite de publicidad o información pública, entendemos que el mismo puede incorporarse siempre con carácter potestativo en virtud de la potestad de autoorganización que implica la autonomía local, dado que no supone la contravención de ningún precepto de carácter imperativo.



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