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Este artículo fue actualizado el 2010-07-05, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Jul
05

Clasificación como suelo urbanizado en las NNSS y en el Planeamiento

Autor: Iuslegis Abogados | | 3.584 Lecturas | 1 Comentarios
(15 votos)

El RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo -TRLS-, define el suelo urbanizado como el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Por lo tanto, el TRLS no establece cuales son esos servicios y dotaciones concretas, sino que se remite a la legislación autonómica. En este sentido, teniendo en cuenta la Comunidad Autónoma de origen del consultante, resulta de aplicación el art. 45 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-, que establece que integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

1ª.- Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.

2ª.- Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

3ª.- Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

Con este listado de servicios y dotaciones, lo que se pretende es que la clasificación del suelo no quede al arbitrio del planificador, sino que se defina en función de la realidad de los hechos. Tal y como plantea Cesar Tolosa Tribiño, si un terreno cumple con los requisitos para ser clasificado como suelo urbanizado, necesariamente tiene que ser calificado como tal, porque tiene carácter reglado, y de esta forma se hace referencia a la "fuerza de lo fáctico".

La Sentencia del TS de 14 de abril de 1992, establece que la definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento, pues la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

Igualmente, la Sentencia del TS de 25 de enero de 2000, señala que no basta con tener acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que además, estas instalaciones deben poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellas existen o van a construirse, que las dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana.

De los datos aportados por el consultante, parece deducirse que el suelo aparece clasificado en el planeamiento como "suelo no urbano", tal y como aparece en el plano de clasificación. El articulado de las Ordenanzas Urbanísticas se limita a recoger las definiciones de las clases de suelo previstas por la normativa urbanística, pero cada terreno en concreto está vinculado por la clasificación y calificación que se le asigne en los diferentes planos del planeamiento. Por lo tanto, el Ayuntamiento no podría otorgar licencias urbanísticas como si de un suelo urbano consolidado se tratara, porque el imperativo de clasificar el terreno como urbano, está dirigida al planificador, no al gestor de los actos de intervención urbanística. Mientras no se modifiquen las NNSS, de manera que en las fichas urbanísticas y en el plano de clasificación de suelo el terreno aparezca como suelo urbano consolidado, no podrá ser considerado como tal, ya que las NNSS constituyen una norma reglamentaria con eficacia general.

Diferente será la cuestión de si el planificador está cumpliendo o no con su función. Como la clasificación como suelo urbanizado tiene carácter reglado, si se cumplen los requisitos previstos con anterioridad, se deberían modificar las NNSS, para recoger la realidad de los hechos, tal y como prevén las sentencias mencionadas. En caso contrario, el interesado podrá recurrir y, probando los hechos fácticos, conseguir una sentencia que obligue al Ayuntamiento a modificar las NNSS.

Y, finalmente, hay que tener en cuenta la situación de las actuaciones ilegales. El planificador estará obligado a clasificar el suelo como urbano, siempre que haya transcurrido el tiempo para adoptar medidas de restauración de la legalidad urbanística, como parece el presente supuesto. En caso contrario, procede que el Ayuntamiento ejerza sus competencias en materia de disciplina urbanística.



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Domingo F.T | 18 Dec 2023 02:09 PM
En Andalucía la cosa ha cambiado mucho con el nuevo suelo urbano y suelo rural, lo ha simplificado bastante con el art. 13 de la LISTA
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