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Este artículo fue actualizado el 2014-05-19, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

May
19

Certificado de licencia de apertura y obras: ¿cabe recursos?

Autor: Iuslegis Abogados | | 5.244 Lecturas | Comentar!
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Lo primero que debemos tener en cuenta es la diferencia entre una notificación y un certificado. También debemos preguntarnos si el interesado, sin una notificación, tiene suficiente información para recurrir. O si, por el contrario, una de las funciones fundamentales de la notificación es la inclusión del pie del recurso.

En principio, para conocer el acuerdo municipal de concesión de licencia de obra y de actividad, y poder recurrirlo, es necesario que se haya efectuado la correspondiente notificación. Además, hay que tener en cuenta que la notificación condiciona la eficacia del acto. El acuerdo es perfectamente válido, pero si la notificación es defectuosa, no produce efectos. Así lo indica, por ejemplo, la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2009: STSJ Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 marzo 2009 El TSJ desestima el recurso contencioso y confirma la resolución por la que se inadmitió el recurso de reposición planteado contra un plan general transitorio. La Sala establece que, si bien no puede haber extemporaneidad en la medida en que claramente el art. 58, 3 Ley 30/1992 indica que las notificaciones defectuosas sólo surten efecto, entre otros casos, cuando el interesado presenta el recurso procedente, no obstante, en cuanto al fondo, la legalidad del plan transitorio aprobado viene amparada por el art. 36 Ley 6/1994, que está pensado precisamente para situaciones coyunturales de urgencia, y, tanto la determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone, parece que se han cumplido suficientemente.


"(...) OCTAVO. Por lo que respecta a la extemporaneidad del recurso de reposición, a juicio de la sala no concurre; porque, aun admitiéndose a los meros efectos dialécticos la interpretación de los demandados sobre el nulo efecto de la reseña en el DOGV sobre los plazos del recurso, lo cierto es que la STS de cinco de octubre de 2005 ya dejó claro que los planes urbanísticos son disposiciones generales y por tanto no susceptibles de recurso administrativo; por lo que la publicación en BOP de 13 de enero de 2006 fue defectuosa en cuanto que ofrecía el recurso de reposición. Y desde esta perspectiva, no puede haber extemporaneidad en la medida en que claramente el art.58.3 de la ley 30/1992 indica que las notificaciones defectuosas sólo surten efecto, entre otros casos, cuando el interesado presenta el recurso procedente (...)"

El art. 58 artículo.58 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- establece:

- Que deben notificarse a los interesados las notificaciones y actos que afecten a sus derechos e intereses.

- Regula el contenido de la notificación.

- Fija los supuestos de notificaciones defectuosas, en los que el interesado realiza actuaciones que implican tener conocimiento de su contenido.

- Refiere los requisitos de la notificación, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar.

Respecto al contenido de las notificaciones, plantea que:

"2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

Por lo tanto, la notificación es defectuosa cuando falta la indicación de los recursos que proceden interponer contra el acuerdo, cuando existe un error en el recurso a utilizar, o cuando existe una equivocación en el plazo de interposición o en el órgano ante el que interponerlo.

Sin embargo, la función de la certificación es distinta. Se trata de informar de la existencia de un determinado acuerdo o resolución que, como indica Esteban Corral García, tiene el carácter de acto administrativo y de documento público administrativo. Es decir, un interesado quiere acreditar si existe un determinado acuerdo de la Corporación, y solicita certificado del mismo, que reproduce su contenido, se expide con el visto bueno del Alcalde-Presidente, y lleva la firma del Secretario y el sello de la Corporación.

Si el vecino colindante ha efectuado alegaciones durante el procedimiento, ha debido notificársele el acuerdo de otorgamiento de la licencia, como interesado en el mismo. Sólo serviría el certificado del acuerdo, si al incluir su texto íntegro, también se incluye el pie de recurso.

Hay que tener en cuenta que en realidad la misma resolución, y por lo tanto, el certificado, debería indicar los recursos, aunque la práctica de los Ayuntamiento consista en incluirla sólo en la notificación. El art. 89.3 LRJPACartículo.89.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. recoge el siguiente contenido de las resoluciones que ponen fin a los procedimientos:

"(...) 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el art. 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (...)"

El acto que se quiere recurrir es un acto expreso, no producido por silencio administrativo. Por lo tanto, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de dos meses, y no de seis meses, de conformidad con el art. 46 artículo.46 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho plazo no empezará a computarse hasta que la notificación reúna los requisitos para no ser defectuosa, e incluya los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano ante los que interponerlos.

Si no se indican dichos plazos, la notificación es defectuosa, y no produce efectos, quedando abierto el plazo para recurrir. La Sentencia del TS de 27 de febrero de 1990, STS Sala 3ª de 27 febrero 1990 El TS estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra sanción impuesta por el Ayuntamiento de Getafe (Madrid) por infracción urbanística, relativa a uso de terrenos incompatible con la clasificación sin licencia; la Sala revoca la sentencia apelada, por inexistencia de extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición.

indica:

"(...) puesto que para que el recurso de reposición formulado contra el decreto de la Alcaldía de Getafe, de 2 de julio de 1985 hubiese sido extemporáneo y, consiguientemente, a este decreto hubiese quedado firme por haber sido consentido al no haber sido recurrido en tiempo oportuno, habría sido preciso, y no lo fue, que su notificación se hubiese realizado con entera sujeción a los requisitos formales establecidos al efecto, ya que conforme se desprende del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, una notificación que no haya sido hecha en debida forma no es eficaz y, por no serlo, no da lugar a que comience a correr el plazo para impugnar el acto indebidamente notificado, plazo que permanecerá abierto hasta que el interesado se dé expresamente por notificado o interponga el recurso pertinente, salvo el supuesto, en este caso no concurrente, del transcurso de seis meses sin que dentro de ellos se hubiera hecho protesta formal en solicitud de rectificación de la deficiencia, de las notificaciones practicadas personalmente con transcripción íntegra del acto. En efecto, en lo que se refiere al contenido de la notificación practicada a D. Luis, en la misma se advierte la omisión de dos de los requisitos que para que fuese eficaz hubiera debido contener conforme a lo exigido por el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la indicación expresa de si el acto era o no definitivo en vía administrativa, y la del órgano ante el que habría de presentarse el recurso de reposición que se le ofrecía como procedente, requisito éste que no puede en modo alguno considerarse cumplido con la mera referencia al "recurso de reposición previsto en el art. 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" ya que este artículo no especifica ante quién ha de interponerse el recurso de reposición al solo indicar genéricamente que se presentará ante el órgano que hubiere de resolverlo, y si bien a la primera omisión pudiera reputársela irrelevante, por indicarse la posibilidad de recurso, lo mismo no cabe predicarlo respecto de la segunda, al haber privado al notificado del conocimiento de algo tan esencial como saber ante quién tenía que acudir pidiendo la reposición del acto, siendo ello bastante para que sin necesidad de examinar los defectos que a la manera de efectuarse la comunicación achaca el apelante deba considerarse ineficaz a la notificación practicada el 10 de julio de 1985 y deducida en tiempo oportuno la reposición formulada el 13 de agosto siguiente (...)"

En conclusión, la certificación debe indicar los recursos, ya que deben contenerse en la propia resolución que se certifica. Y si además, el solicitante es interesado en el procedimiento, lo procedente es notificarle el acuerdo, aunque sea fuera del plazo de 10 días establecidos al efecto. Mientras no se indique el recurso, el plazo para recurrir permanece abierto.



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