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  • (Jul/10) Todo sobre las Juntas de Propietarios
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    La Junta, como manifiesta el preámbulo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, está compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando por el contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes.
  • (Apr/10) RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo
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    I

    La Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.

    Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos…
  • (Apr/10) Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
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    La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Española y en su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de política territorial, incluyéndose en la misma la ordenación territorial y del litoral, el urbanismo y la vivienda. En este sentido, el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que la competencia exclusiva en materia de urbanismo incluye la protección de la legalidad urbanística, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de la protección de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística. Por su parte,…

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  • » Ley 8/2007 del Suelo Estatal (1366 Lecturas)
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    Aprovechando que el pasado 29 de Mayo se publicó en el BOE el texto de definitivo de la LEY DEL SUELO

    Fuente: blog urbanismo

    La incidencia previsible de la futura ley del suelo estatal en el urbanismo español” de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid (Asprima)

    El informe ha sido realizado en el primer trimestre del 2007 pero, teniendo en cuenta que el Senado no ha introducido grandes cambios en el texto aprobado por el Congreso, podemos decir que nos sirve de guía para el análisis de la futura Ley del Suelo.
     
    Nos encontramos ante un momento de cambio sustancial en los principios estatales reguladores del suelo y su incidencia en otros campos (urbanismo, derecho de propiedad, aspectos económicos/sociales…) por lo que la formación en este campo es esencial para el ejercicio de muchos operadores.Tengo intención recopilar todos los cursos que se están organizando sobre la Ley del Suelo porque, en estos próximos meses, será difícil que no se formen muchos profesionales sobre el tema o, dicho de otra forma: quién no sepa de suelo será porque no quiere.
     
  • » ¿Cómo librarse de una ejecución hipotecaria?  (1046 Lecturas)
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    Ahora que, decididamente, estamos en época de crisis económica  y los impagos empiezan a multiplicarse, hemos de saber cómo podemos librarnos de una ejecución hipotecaria si lo que se deja de pagar puntualmente son los vencimientos de la hipoteca que recae sobre nuestra vivienda y el banco decide demandarnos por ello.
  • » Ley 7/2002 (LOUA) tras la Ley 8/2007 de Suelo Estatal (1037 Lecturas)
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    Fuente: Ponencia reducida en Seminario Thomson-Aranzadi celebrado en la sede del Colegio de Abogados de Sevilla sobre la nueva Ley de Suelo el pasado 28 de junio de 2007.

    I. Introducción: una nueva Ley estatal de Suelo en un mar de leyes autonómicas reguladoras del urbanismo. El caso de Andalucía  

    {mosimage}Antes de entrar a valorar el nuevo régimen jurídico del suelo de la nueva Ley 8/2007, de 26 de mayo, permítaseme realizar una breve introducción acerca del marco regulador en que la misma se incardina.

    Recientemente, a raíz de la aprobación por parte del Gobierno de esta nueva Ley del Suelo como Proyecto de Ley, he tenido ocasión de publicar un trabajo en la revista jurídica Reflexiones, editada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, acerca de la valoración que merece esta Ley en relación con su adecuación o no a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, así como sobre su incidencia en la LOUA.

    En este artículo vengo a realizar un somero examen de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales sobre los que se ha cimentado este Proyecto de Ley, que es sumamente renovador o, si se quiere, transformador del statu quo vigente.

    En el referido trabajo, tras examinar las siguientes Leyes, Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDL 1/1992, de 26 de junio), y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, seguidamente paso a revisar las sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997 y 164/2001.

    En esta última el alto tribunal, a modo de recopilatorio de su doctrina ya instaurada en la STC 61/1997, con gran precisión delimita las competencias que corresponden al Estado, así como aquéllas que detentan las comunidades autónomas en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

    A raíz de esta doctrina, el conjunto de las comunidades autónomas ha aprobado sus propias leyes urbanísticas, creándose así diecisiete ordenamientos autonómicos.

    Es en este proceloso mar de leyes resultantes de la descentralización del urbanismo sobre el que el legislador estatal ha tenido que aprobar una nueva Ley del Suelo, originando problemas de coordinación y adaptación legislativa, así como conflictos de Derecho transitorio.

  • » Expropiaciones (las valoraciones de la ley 8/2007)  (971 Lecturas)
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    Fuente www.blogurbanismo.com

    El análisis del procedimiento de expropiación al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa y concordandola con lo dispuesta en la reciente, y no menos polémica, ley de Suelo 8/2007; recordar que uno de los mayores logros de esta ley consiste en eliminar el concepto de plusvalía del objeto de la valoración a efectos de expropiación, problema no suficientemente estudiado en cuanto que esto ha generado un efecto “reclasificador” masivo de miles de suelos urbanizables en suelos no urbanizables o rústicos a los efectos de las tasaciones financieras que son las que avalan la viabilidad de las operaciones de transformación de suelo agravando, mas si cabe, la crisis inmobiliaria/económica del país.

    Pero no todo iba a ser negativo… esta eliminación de las plusvalías, junto a otras medidas estrella de la ley (véase valoración del suelo urbano no consolidado) ha abierto las puertas a las expropiaciones a precio de saldo, por lo que la guía que hoy os presentamos no tiene desperdicio en cuanto que a muchos operadores del sector, o meros propietarios del suelo, pueden ser objeto de este procedimiento excepcional que recoge la ley para aquellos casos de interés publico y función social, que a mi entender se van a multiplicar n los próximos años.

    El comentario lo avala la Universidad de Zaragoza y su autor es el profesor Dr. Jose Luis BERMEJO LATRE y se encuentra perfectamente adaptado a la nueva ley del suelo (a los efectos de la valoración).

Vivienda en suelo no urbanizable

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En primer lugar hay que decir que hoy día el control urbanístico del suelo es casi absoluto, y sólo se puede Edificar
Definición: Edificar

Acción de ejecutar alguna de las siguientes obras:

a) Obras en los edificios. Son aquéllas que se efectúan sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus fachadas y cubiertas, que definen el volumen de la edificación, excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras respecto a su capacidad para variar alguno de dichos elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual.

Se incluyen, dentro de las obras en los edificios, los siguientes tipos, que podrán presentarse individualmente o asociados entre sí:

Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución de un edificio, o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original. Dicha situación o estado original se encontrará suficientemente documentado. Podrá comprender, asimismo, las obras complementarias que coadyuven a dicho fin.

Obras de conservación: Son aquéllas cuya finalidad es la de mantener al edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados, yesos y pinturas interiores.

Obras de consolidación: Son aquéllas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.

Obras de rehabilitación: Serán consideradas como rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un edificio que mejoren sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, y modifiquen su distribución y/o alteren sus características morfológicas y distribución interna.

Obras exteriores: Son las obras que afectan, de forma puntual o limitada, a las fachadas y cubiertas de los edificios, modificando su configuración exterior sin afectar a la volumetría. Comprende la modificación de huecos, ritmos, tratamientos o materiales, la sustitución de los elementos de cierre o sus materiales, la implantación de elementos fijos exteriores con o sin afectación estructural, muestras, marquesinas y escaparates.

Obras de reconfiguración: Son aquéllas que, sin alterar cuantitativamente el volumen de un edificio, lo modifican en su disposición, con pequeñas intervenciones, que tendrán como finalidad principal la de eliminar impactos negativos existentes. Se consideran obras de reconfiguración, entre otras, la modificación de trazados inadecuados de cubierta por reorganización de sus faldones, la regularización de áticos, buhardillas y cuartos de maquinaria, la supresión de limas y compensación de la supresión de cuerpos añadidos en patios mediante la utilización de espacios existentes bajo cubiertas

 

b) Obras de demolición. Son aquéllas que se realizan para hacer desaparecer un edificio o parte del mismo. c) Obras de nueva edificación. Comprenden los siguientes tipos de obra:

Obras de sustitución: Son aquellas en las que se derriba una edificación existente y en su lugar se construye una nueva.

Obras de Nueva Planta: Son aquellas mediante las cuales se edifica un solar libre de edificación.

Obras de ampliación: Son aquellas en las que se incrementa la ocupación o el volumen construidos.

Obras especiales: Son aquellas obras de características particulares que sólo se pueden realizar en el caso de que sean exigidas por la propia Normativa aplicable

i) Obras de reconstrucción: Son las que tienen por objeto la reposición mediante nueva construcción de un edificio preexistente en el mismo lugar y posición, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo fielmente sus características morfológicas. Solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección que las exija, quedando exentas del cumplimiento de las condiciones de nueva planta que las imposibiliten, aunque no de las de seguridad.

ii) Obras de recuperación tipológica: Son aquellas obras de nueva edificación que deben realizarse de acuerdo con un modelo tipológico preestablecido por el planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en la normativa correspondiente, según casos específicos


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si el Ayuntamiento
Definición: Ayuntamiento
El ayuntamiento o corporación municipal es el órgano de administración de un municipio. Suele estar formado por un alcalde que ostenta la presidencia de la administración local y del pleno y los concejales o ediles que reunidos en pleno ejercen la potestad normativa a nivel local.

Generalmente, el ayuntamiento es el órgano administrativo menor y más cercano al ciudadano, aunque los municipios grandes suelen subdividirse administrativamente en barrios, distritos, delegaciones, sindicaturas o pedanías (estas últimas de carácter más rural).


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correspondiente concede, permite o tolera, ya que con la ley en la mano, cualquier edil o concejal puede presentarse con los municipales o la guardia civil a demoler cualquier cosa instalada en suelo rural, o en suelo urbanizado construido sin Licencia
Definición: Licencia
Documento otorgado por las Entidades Locales por el que se autoriza cierta actuación de las recogidas en el artículo 1 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, por el que se Aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística

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, en especial si existen denuncias de otros vecinos, o afectan a lugares de especial interés o protección.

Veamos entonces en qué situación urbanística se queda nuestra vivienda en caso de haberla realizado sobre un suelo rural (no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.

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). Para empezar debemos de partir de la idea de que es posible legalmente la realización de una construcción en suelo no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.

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, en principio, como regla general, son dos las situaciones en las que se puede encontrar una edificación realizada en un suelo rural. La primera de ellas tiene como base los usos admitidos, por la legislación urbanística, en dicho tipo de suelo. Lógicamente, estos usos suelen ser los relativos a la propia actividad agrícola, forestal, cinegético, etc...que se vaya a desarrollar en dicho suelo. Vinculados a dichos usos, se permite la instalación o construcción de edificaciones asociadas a la actividad propia que se vaya a desarrollar en dicho suelo. Esta permisibilidad abarca igualmente a las construcciones destinadas a vivienda, siempre y cuando dicha residencia esté también vinculada a la explotación de la finca. Image

En este punto hay que hacer referencia a la propia normativa urbanística, que establece una limitación para este tipo de construcciones, en tanto que las misma, no podrá inducir a la formación de nuevos asentamientos urbanos, es decir, que no debe dar lugar a la aparición de un nuevo núcleo de población.

La segunda situación viene vinculada al uso de la vivienda con carácter exclusivamente residencial. Y es que, derivada de las distintas circunstancias que puedan tener lugar en relación con la construcción, como son una posible prescripción de la infracción urbanística (han transcurrido 4 años sin la correspondiente actuación por parte del Ayuntamiento
Definición: Ayuntamiento
El ayuntamiento o corporación municipal es el órgano de administración de un municipio. Suele estar formado por un alcalde que ostenta la presidencia de la administración local y del pleno y los concejales o ediles que reunidos en pleno ejercen la potestad normativa a nivel local.

Generalmente, el ayuntamiento es el órgano administrativo menor y más cercano al ciudadano, aunque los municipios grandes suelen subdividirse administrativamente en barrios, distritos, delegaciones, sindicaturas o pedanías (estas últimas de carácter más rural).


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) o una declaración de fuera de ordenación de la misma, las Normas Urbanísticas
Definición: Normas Urbanísticas

Documento del Plan General que constituye un complemento indispensable de éste, pues definen las diferencias en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo. Se expone a continuación el contenido mínimo de las Normas Urbanísticas según las clases de suelo (artículo 40 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio):

En el suelo las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo y contendrán la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

En Suelo Urbanizable Programado, las Normas Urbanísticas, además de regular, en concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos de ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y la edificación, establecerán las características de los sistemas generales incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente a infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los Planes Parciales o, en su caso, los planes especiales.

En Suelo Urbanizable No Programado, las Normas Urbanísticas:

  • Establecerán el régimen de uso de suelo a que se refieren los siguientes apartados:
    • Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los uso asignados en cada área.

    • Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo territorial propuesto por el propio Plan General, o que sean incompatibles con los usos asignados al suelo, comprendiendo:

       

      1. Características que debe reunir la delimitación de los terrenos, considerando la necesidad de una adecuada inserción de la actuación en la estructura urbana del Plan General.

      2. Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación desde el punto de vista de extensión superficial y usos que puedan admitirse.

      3. Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban establecerse en cada actuación.

      4. Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General.

      5. Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las existentes o propuestas en el Plan General. Al menos, deberán tener las mismas características establecidas para estos servicios en el suelo urbanizable programado.

       

  • Expresarán las características, magnitudes y dotaciones de las actuaciones incluidas en la categoría de suelo mencionada .
  • Definirán el concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación.

En Suelo No Urbanizable, las Normas Urbanísticas reflejarán, en la medida que así se requiera, las siguientes determinaciones.

  1. Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección:

    • Del suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua y demás elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir.

    • Del medio ambiente natural o de aquellos de sus elementos que hayan sufrido algún tipo de degradación.

    • De los yacimientos arqueológicos y de las construcciones o restos de ellas de carácter histórico-artístico, arquitectónico o que contengan algún elemento señalado de carácter cultural situados en este tipo de suelo.

    • De los que deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

  2. Definición, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, del concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación.

  3. Características de edificios y construcciones que puedan levantarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, en función de los usos a que se destinen. A tal efecto se establecerán:

    1. Medidas que impidan la posibilidad de formación de núcleos de población definidos por el propio Plan General en función de las características del territorio objeto del planeamiento y las que garanticen en todo caso la condición aislada de la edificación, para lo cual deberán señalarse, como mínimo, las siguientes condiciones:

      • Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación,  en cuanto a superficie y forma.

      • Retranqueos de la edificación respecto a los límites de la propiedad.

    2. Normativa a que deben sujetarse las construcciones para garantizar su adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen y las medidas que deban adoptarse para preservar los valores naturales del terreno afectado por las construcciones


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reguladoras del suelo no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.

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, así como, los propios planeamientos urbanísticos de los municipios, reconocen la posible existencia de viviendas con finalidad residencial con independencia del uso que tenga atribuida la finca en la que se encuentre construida.

Estas construcciones se engloban dentro de un régimen especial, en virtud del cual se les aplica una serie de limitaciones en cuanto al uso de la vivienda. Estas limitaciones giran en torno a la imposibilidad de realizar obras de ampliación de la edificación y de realizar obras de rehabilitación con carácter de reestructuración general. Es decir, que en una vivienda construida sobre suelo no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.

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, en principio, tan sólo pueden realizarse obras de acondicionamiento de la misma y obras de reestructuración puntual.

A pesar de todo, hay que recordar que para poder disfrutar de una casa construida por uno mismo, poder financiarla, venderla y que otro pueda hipotecarla o cualquier otro tipo de actuación con la misma, siempre será necesario el cumplimiento de la normativa urbanística vigente.

En resumen, una vivienda construida sobre un suelo rural (no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.

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), en principio, no tiene porque ser ilegal. Este tipo de construcciones tienen su propio régimen urbanístico aplicable, por lo que habrá que estudiar cada caso de forma independiente, analizando todos los elementos que rodean a la misma y comprobando las Normas Urbanísticas
Definición: Normas Urbanísticas

Documento del Plan General que constituye un complemento indispensable de éste, pues definen las diferencias en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo. Se expone a continuación el contenido mínimo de las Normas Urbanísticas según las clases de suelo (artículo 40 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio):

En el suelo las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo y contendrán la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

En Suelo Urbanizable Programado, las Normas Urbanísticas, además de regular, en concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos de ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y la edificación, establecerán las características de los sistemas generales incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente a infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los Planes Parciales o, en su caso, los planes especiales.

En Suelo Urbanizable No Programado, las Normas Urbanísticas:

  • Establecerán el régimen de uso de suelo a que se refieren los siguientes apartados:
    • Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los uso asignados en cada área.

    • Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo territorial propuesto por el propio Plan General, o que sean incompatibles con los usos asignados al suelo, comprendiendo:

       

      1. Características que debe reunir la delimitación de los terrenos, considerando la necesidad de una adecuada inserción de la actuación en la estructura urbana del Plan General.

      2. Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación desde el punto de vista de extensión superficial y usos que puedan admitirse.

      3. Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban establecerse en cada actuación.

      4. Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General.

      5. Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las existentes o propuestas en el Plan General. Al menos, deberán tener las mismas características establecidas para estos servicios en el suelo urbanizable programado.

       

  • Expresarán las características, magnitudes y dotaciones de las actuaciones incluidas en la categoría de suelo mencionada .
  • Definirán el concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación.

En Suelo No Urbanizable, las Normas Urbanísticas reflejarán, en la medida que así se requiera, las siguientes determinaciones.

  1. Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección:

    • Del suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua y demás elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir.

    • Del medio ambiente natural o de aquellos de sus elementos que hayan sufrido algún tipo de degradación.

    • De los yacimientos arqueológicos y de las construcciones o restos de ellas de carácter histórico-artístico, arquitectónico o que contengan algún elemento señalado de carácter cultural situados en este tipo de suelo.

    • De los que deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

  2. Definición, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, del concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación.

  3. Características de edificios y construcciones que puedan levantarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, en función de los usos a que se destinen. A tal efecto se establecerán:

    1. Medidas que impidan la posibilidad de formación de núcleos de población definidos por el propio Plan General en función de las características del territorio objeto del planeamiento y las que garanticen en todo caso la condición aislada de la edificación, para lo cual deberán señalarse, como mínimo, las siguientes condiciones:

      • Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación,  en cuanto a superficie y forma.

      • Retranqueos de la edificación respecto a los límites de la propiedad.

    2. Normativa a que deben sujetarse las construcciones para garantizar su adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen y las medidas que deban adoptarse para preservar los valores naturales del terreno afectado por las construcciones


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que le serían de aplicación en virtud de los mismos.