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  • (Jul/10) Todo sobre las Juntas de Propietarios
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    La Junta, como manifiesta el preámbulo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, está compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando por el contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes.
  • (Apr/10) RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo
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    I

    La Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.

    Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos…
  • (Apr/10) Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
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    La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Española y en su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de política territorial, incluyéndose en la misma la ordenación territorial y del litoral, el urbanismo y la vivienda. En este sentido, el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que la competencia exclusiva en materia de urbanismo incluye la protección de la legalidad urbanística, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de la protección de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística. Por su parte,…

Artículos más vistos:

  • » Ley 8/2007 del Suelo Estatal (1366 Lecturas)
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    Aprovechando que el pasado 29 de Mayo se publicó en el BOE el texto de definitivo de la LEY DEL SUELO

    Fuente: blog urbanismo

    La incidencia previsible de la futura ley del suelo estatal en el urbanismo español” de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid (Asprima)

    El informe ha sido realizado en el primer trimestre del 2007 pero, teniendo en cuenta que el Senado no ha introducido grandes cambios en el texto aprobado por el Congreso, podemos decir que nos sirve de guía para el análisis de la futura Ley del Suelo.
     
    Nos encontramos ante un momento de cambio sustancial en los principios estatales reguladores del suelo y su incidencia en otros campos (urbanismo, derecho de propiedad, aspectos económicos/sociales…) por lo que la formación en este campo es esencial para el ejercicio de muchos operadores.Tengo intención recopilar todos los cursos que se están organizando sobre la Ley del Suelo porque, en estos próximos meses, será difícil que no se formen muchos profesionales sobre el tema o, dicho de otra forma: quién no sepa de suelo será porque no quiere.
     
  • » ¿Cómo librarse de una ejecución hipotecaria?  (1046 Lecturas)
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    Ahora que, decididamente, estamos en época de crisis económica  y los impagos empiezan a multiplicarse, hemos de saber cómo podemos librarnos de una ejecución hipotecaria si lo que se deja de pagar puntualmente son los vencimientos de la hipoteca que recae sobre nuestra vivienda y el banco decide demandarnos por ello.
  • » Ley 7/2002 (LOUA) tras la Ley 8/2007 de Suelo Estatal (1037 Lecturas)
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    Fuente: Ponencia reducida en Seminario Thomson-Aranzadi celebrado en la sede del Colegio de Abogados de Sevilla sobre la nueva Ley de Suelo el pasado 28 de junio de 2007.

    I. Introducción: una nueva Ley estatal de Suelo en un mar de leyes autonómicas reguladoras del urbanismo. El caso de Andalucía  

    {mosimage}Antes de entrar a valorar el nuevo régimen jurídico del suelo de la nueva Ley 8/2007, de 26 de mayo, permítaseme realizar una breve introducción acerca del marco regulador en que la misma se incardina.

    Recientemente, a raíz de la aprobación por parte del Gobierno de esta nueva Ley del Suelo como Proyecto de Ley, he tenido ocasión de publicar un trabajo en la revista jurídica Reflexiones, editada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, acerca de la valoración que merece esta Ley en relación con su adecuación o no a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, así como sobre su incidencia en la LOUA.

    En este artículo vengo a realizar un somero examen de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales sobre los que se ha cimentado este Proyecto de Ley, que es sumamente renovador o, si se quiere, transformador del statu quo vigente.

    En el referido trabajo, tras examinar las siguientes Leyes, Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDL 1/1992, de 26 de junio), y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, seguidamente paso a revisar las sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997 y 164/2001.

    En esta última el alto tribunal, a modo de recopilatorio de su doctrina ya instaurada en la STC 61/1997, con gran precisión delimita las competencias que corresponden al Estado, así como aquéllas que detentan las comunidades autónomas en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

    A raíz de esta doctrina, el conjunto de las comunidades autónomas ha aprobado sus propias leyes urbanísticas, creándose así diecisiete ordenamientos autonómicos.

    Es en este proceloso mar de leyes resultantes de la descentralización del urbanismo sobre el que el legislador estatal ha tenido que aprobar una nueva Ley del Suelo, originando problemas de coordinación y adaptación legislativa, así como conflictos de Derecho transitorio.

  • » Expropiaciones (las valoraciones de la ley 8/2007)  (971 Lecturas)
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    Fuente www.blogurbanismo.com

    El análisis del procedimiento de expropiación al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa y concordandola con lo dispuesta en la reciente, y no menos polémica, ley de Suelo 8/2007; recordar que uno de los mayores logros de esta ley consiste en eliminar el concepto de plusvalía del objeto de la valoración a efectos de expropiación, problema no suficientemente estudiado en cuanto que esto ha generado un efecto “reclasificador” masivo de miles de suelos urbanizables en suelos no urbanizables o rústicos a los efectos de las tasaciones financieras que son las que avalan la viabilidad de las operaciones de transformación de suelo agravando, mas si cabe, la crisis inmobiliaria/económica del país.

    Pero no todo iba a ser negativo… esta eliminación de las plusvalías, junto a otras medidas estrella de la ley (véase valoración del suelo urbano no consolidado) ha abierto las puertas a las expropiaciones a precio de saldo, por lo que la guía que hoy os presentamos no tiene desperdicio en cuanto que a muchos operadores del sector, o meros propietarios del suelo, pueden ser objeto de este procedimiento excepcional que recoge la ley para aquellos casos de interés publico y función social, que a mi entender se van a multiplicar n los próximos años.

    El comentario lo avala la Universidad de Zaragoza y su autor es el profesor Dr. Jose Luis BERMEJO LATRE y se encuentra perfectamente adaptado a la nueva ley del suelo (a los efectos de la valoración).

¿Dónde deben practicarse las notificaciones en las Comunidades de Propietarios?

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El artículo 9 de la LPH establece un sistema para determinar el domicilio en el que deben practicarse las citaciones y notificaciones de los asuntos de toda índole relacionadas con la comunidad.
 
Se señala como prioritario el domicilio designado por el propietario en cumplimiento de la obligación que Imageal respecto se le impone; en defecto del designado por el copropietario, se determina, imperativamente, como domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad, precisando que la entrega al ocupante del mismo surtirá plenos efectos, de donde cabe deducir que no es necesario su entrega al propietario. Finalmente y para el supuesto de que no sea posible practicar el acto de comunicación en ninguno de los domicilios designados en la forma anterior, otorga virtualidad a la citación practicada en lugares visibles de uso general de la Comunidad.
De la redacción del citado precepto se desprende que a la hora de practicar cualquier acto de comunicación al propietario, no se puede acudir indistinta o alternativamente a cualquiera de los sistemas indicados, sino que deberá practicarse en la forma allí señalada, de manera que solo puede acudirse a la segunda o tercera forma si no es posible efectuarlas conforme a las anteriores que son prioritarias a las siguientes.
 
La aplicación de lo indicado al caso presente nos lleva a coincidir con la apreciación de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la citación a la Junta no se efectuó en la forma establecida legalmente, por cuanto al no designar el demandante uno concreto para notificaciones, el domicilio en el que debió intentarse la citación debió ser el piso de la comunidad y si, como afirma la comunidad apelante, en dicho inmueble, una vez adquirido el piso, lo que ocurrió antes de la celebración de la junta, se estuvieron realizando obras durante un largo período de tiempo, la citación pudo y debió entregarse a quien ocupaba el piso para efectuar esos trabajos por encargo directo del nuevo propietario, de manera que aunque el portero de la finca no pudiera localizar al dueño del piso sí le debía constar la realización de las obras y por tanto la ocupación del piso, de manera que al haber prescindido de este procedimiento acudiendo unilateralmente al tercer sistema de notificación, se ha vulnerado lo establecido en la ley con carácter preceptivo, lo que determina que los acuerdos adoptados sean contrario a la ley y que el plazo para poder impugnarlos sea el de un año y no el de tres meses.
 
En consecuencia con lo indicado el acto de convocatoria a la junta es contrario a la ley, la que conlleva la nulidad de los acuerdos adoptados conforme señala la sentencia apelada ha de mantenerse.
 
Si bien lo indicado determina por sí solo la desestimación del recurso, sin necesidad de analizar el concreto contenido de los acuerdos adoptados y demás motivos de impugnación, al hilo de las acusaciones que por la parte apelante se realizan de fraude procesal por parte del demandante, hemos de poner de manifiesto que es su actitud la que revela un comportamiento poco acorde a la buena fe que deben regir este tipo de relaciones entre copartícipes de una misma comunidad de propietarios, por cuanto integrada la misma inicialmente por dos miembros, que son hermanos, la incorporación del demandante a dicha comunidad lo fue como consecuencia de la compra de un concreto piso a uno de ellos y, no obstante lo cual, se convoca una Junta que se denominó como de constitución de la Comunidad de Propietarios, la cual previamente había establecido un diferente sistema de coeficientes de participación de pisos y locales comerciales, en la que se pretendía acordar una concreta y elevada recaudación de fondos y todo ello sin adoptar las medidas que la ley y las lógicas relaciones de vecindad le imponían para hacer saber a dicho nuevo propietario la convocatoria a fin de que pudiera participar en la misma y por otro lado comunican personalmente a dicho copropietario los acuerdos adoptados, una vez transcurridos varios meses, momento en el que no encontraron dificultad alguna para su localización.
 
Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, de 22 de noviembre de 2007, nº recurso 369/2006.  A FAVOR DE: PROPIETARIO