Vivienda en suelo no urbanizable

jueves, 03 de diciembre de 2009
En primer lugar hay que decir que hoy día el control urbanístico del suelo es casi absoluto, y sólo se puede Edificar
Definición: Edificar
Acción de ejecutar alguna de las siguientes obras: a) Obras en los edificios. Son aquéllas que se efectúan sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus fachadas y cubiertas, que definen el volumen de la edificación, excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras respecto a su capacidad para variar alguno de dichos elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual. Se incluyen, dentro de las obras en los edificios, los siguientes tipos, que podrán presentarse individualmente o asociados entre sí: Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución de un edificio, o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original. Dicha situación o estado original se encontrará suficientemente documentado. Podrá comprender, asimismo, las obras complementarias que coadyuven a dicho fin. Obras de conservación: Son aquéllas cuya finalidad es la de mantener al edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados, yesos y pinturas interiores. Obras de consolidación: Son aquéllas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución. Obras de rehabilitación: Serán consideradas como rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un edificio que mejoren sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, y modifiquen su distribución y/o alteren sus características morfológicas y distribución interna. Obras exteriores: Son las obras que afectan, de forma puntual o limitada, a las fachadas y cubiertas de los edificios, modificando su configuración exterior sin afectar a la volumetría. Comprende la modificación de huecos, ritmos, tratamientos o materiales, la sustitución de los elementos de cierre o sus materiales, la implantación de elementos fijos exteriores con o sin afectación estructural, muestras, marquesinas y escaparates. Obras de reconfiguración: Son aquéllas que, sin alterar cuantitativamente el volumen de un edificio, lo modifican en su disposición, con pequeñas intervenciones, que tendrán como finalidad principal la de eliminar impactos negativos existentes. Se consideran obras de reconfiguración, entre otras, la modificación de trazados inadecuados de cubierta por reorganización de sus faldones, la regularización de áticos, buhardillas y cuartos de maquinaria, la supresión de limas y compensación de la supresión de cuerpos añadidos en patios mediante la utilización de espacios existentes bajo cubiertas   b) Obras de demolición. Son aquéllas que se realizan para hacer desaparecer un edificio o parte del mismo. c) Obras de nueva edificación. Comprenden los siguientes tipos de obra: Obras de sustitución: Son aquellas en las que se derriba una edificación existente y en su lugar se construye una nueva. Obras de Nueva Planta: Son aquellas mediante las cuales se edifica un solar libre de edificación. Obras de ampliación: Son aquellas en las que se incrementa la ocupación o el volumen construidos. Obras especiales: Son aquellas obras de características particulares que sólo se pueden realizar en el caso de que sean exigidas por la propia Normativa aplicable i) Obras de reconstrucción: Son las que tienen por objeto la reposición mediante nueva construcción de un edificio preexistente en el mismo lugar y posición, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo fielmente sus características morfológicas. Solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección que las exija, quedando exentas del cumplimiento de las condiciones de nueva planta que las imposibiliten, aunque no de las de seguridad. ii) Obras de recuperación tipológica: Son aquellas obras de nueva edificación que deben realizarse de acuerdo con un modelo tipológico preestablecido por el planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en la normativa correspondiente, según casos específicos
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si el Ayuntamiento
Definición: Ayuntamiento
El ayuntamiento o corporación municipal es el órgano de administración de un municipio. Suele estar formado por un alcalde que ostenta la presidencia de la administración local y del pleno y los concejales o ediles que reunidos en pleno ejercen la potestad normativa a nivel local. Generalmente, el ayuntamiento es el órgano administrativo menor y más cercano al ciudadano, aunque los municipios grandes suelen subdividirse administrativamente en barrios, distritos, delegaciones, sindicaturas o pedanías (estas últimas de carácter más rural).
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correspondiente concede, permite o tolera, ya que con la ley en la mano, cualquier edil o concejal puede presentarse con los municipales o la guardia civil a demoler cualquier cosa instalada en suelo rural, o en suelo urbanizado construido sin Licencia
Definición: Licencia
Documento otorgado por las Entidades Locales por el que se autoriza cierta actuación de las recogidas en el artículo 1 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, por el que se Aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística
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, en especial si existen denuncias de otros vecinos, o afectan a lugares de especial interés o protección.

Veamos entonces en qué situación urbanística se queda nuestra vivienda en caso de haberla realizado sobre un suelo rural (no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.
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). Para empezar debemos de partir de la idea de que es posible legalmente la realización de una construcción en suelo no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.
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, en principio, como regla general, son dos las situaciones en las que se puede encontrar una edificación realizada en un suelo rural. La primera de ellas tiene como base los usos admitidos, por la legislación urbanística, en dicho tipo de suelo. Lógicamente, estos usos suelen ser los relativos a la propia actividad agrícola, forestal, cinegético, etc...que se vaya a desarrollar en dicho suelo. Vinculados a dichos usos, se permite la instalación o construcción de edificaciones asociadas a la actividad propia que se vaya a desarrollar en dicho suelo. Esta permisibilidad abarca igualmente a las construcciones destinadas a vivienda, siempre y cuando dicha residencia esté también vinculada a la explotación de la finca. Image

En este punto hay que hacer referencia a la propia normativa urbanística, que establece una limitación para este tipo de construcciones, en tanto que las misma, no podrá inducir a la formación de nuevos asentamientos urbanos, es decir, que no debe dar lugar a la aparición de un nuevo núcleo de población.

La segunda situación viene vinculada al uso de la vivienda con carácter exclusivamente residencial. Y es que, derivada de las distintas circunstancias que puedan tener lugar en relación con la construcción, como son una posible prescripción de la infracción urbanística (han transcurrido 4 años sin la correspondiente actuación por parte del Ayuntamiento
Definición: Ayuntamiento
El ayuntamiento o corporación municipal es el órgano de administración de un municipio. Suele estar formado por un alcalde que ostenta la presidencia de la administración local y del pleno y los concejales o ediles que reunidos en pleno ejercen la potestad normativa a nivel local. Generalmente, el ayuntamiento es el órgano administrativo menor y más cercano al ciudadano, aunque los municipios grandes suelen subdividirse administrativamente en barrios, distritos, delegaciones, sindicaturas o pedanías (estas últimas de carácter más rural).
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) o una declaración de fuera de ordenación de la misma, las Normas Urbanísticas
Definición: Normas Urbanísticas
Documento del Plan General que constituye un complemento indispensable de éste, pues definen las diferencias en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo. Se expone a continuación el contenido mínimo de las Normas Urbanísticas según las clases de suelo (artículo 40 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio): En el suelo las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo y contendrán la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno. En Suelo Urbanizable Programado, las Normas Urbanísticas, además de regular, en concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos de ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y la edificación, establecerán las características de los sistemas generales incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente a infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los Planes Parciales o, en su caso, los planes especiales. En Suelo Urbanizable No Programado, las Normas Urbanísticas: Establecerán el régimen de uso de suelo a que se refieren los siguientes apartados: Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los uso asignados en cada área. Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo territorial propuesto por el propio Plan General, o que sean incompatibles con los usos asignados al suelo, comprendiendo:   Características que debe reunir la delimitación de los terrenos, considerando la necesidad de una adecuada inserción de la actuación en la estructura urbana del Plan General. Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación desde el punto de vista de extensión superficial y usos que puedan admitirse. Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban establecerse en cada actuación. Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General. Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las existentes o propuestas en el Plan General. Al menos, deberán tener las mismas características establecidas para estos servicios en el suelo urbanizable programado.   Expresarán las características, magnitudes y dotaciones de las actuaciones incluidas en la categoría de suelo mencionada . Definirán el concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación. En Suelo No Urbanizable, las Normas Urbanísticas reflejarán, en la medida que así se requiera, las siguientes determinaciones. Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección: Del suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua y demás elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir. Del medio ambiente natural o de aquellos de sus elementos que hayan sufrido algún tipo de degradación. De los yacimientos arqueológicos y de las construcciones o restos de ellas de carácter histórico-artístico, arquitectónico o que contengan algún elemento señalado de carácter cultural situados en este tipo de suelo. De los que deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Definición, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, del concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación. Características de edificios y construcciones que puedan levantarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, en función de los usos a que se destinen. A tal efecto se establecerán: Medidas que impidan la posibilidad de formación de núcleos de población definidos por el propio Plan General en función de las características del territorio objeto del planeamiento y las que garanticen en todo caso la condición aislada de la edificación, para lo cual deberán señalarse, como mínimo, las siguientes condiciones: Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación,  en cuanto a superficie y forma. Retranqueos de la edificación respecto a los límites de la propiedad. Normativa a que deben sujetarse las construcciones para garantizar su adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen y las medidas que deban adoptarse para preservar los valores naturales del terreno afectado por las construcciones
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reguladoras del suelo no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.
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, así como, los propios planeamientos urbanísticos de los municipios, reconocen la posible existencia de viviendas con finalidad residencial con independencia del uso que tenga atribuida la finca en la que se encuentre construida.

Estas construcciones se engloban dentro de un régimen especial, en virtud del cual se les aplica una serie de limitaciones en cuanto al uso de la vivienda. Estas limitaciones giran en torno a la imposibilidad de realizar obras de ampliación de la edificación y de realizar obras de rehabilitación con carácter de reestructuración general. Es decir, que en una vivienda construida sobre suelo no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.
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, en principio, tan sólo pueden realizarse obras de acondicionamiento de la misma y obras de reestructuración puntual.

A pesar de todo, hay que recordar que para poder disfrutar de una casa construida por uno mismo, poder financiarla, venderla y que otro pueda hipotecarla o cualquier otro tipo de actuación con la misma, siempre será necesario el cumplimiento de la normativa urbanística vigente.

En resumen, una vivienda construida sobre un suelo rural (no urbanizable
Definición: no urbanizable
Aquel que se encuentra protegido por algún régimen especial de protección (paisajístico, histórico, ambiental) y, por ello, no se puede edificar en él.
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), en principio, no tiene porque ser ilegal. Este tipo de construcciones tienen su propio régimen urbanístico aplicable, por lo que habrá que estudiar cada caso de forma independiente, analizando todos los elementos que rodean a la misma y comprobando las Normas Urbanísticas
Definición: Normas Urbanísticas
Documento del Plan General que constituye un complemento indispensable de éste, pues definen las diferencias en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo. Se expone a continuación el contenido mínimo de las Normas Urbanísticas según las clases de suelo (artículo 40 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio): En el suelo las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso del Suelo y contendrán la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno. En Suelo Urbanizable Programado, las Normas Urbanísticas, además de regular, en concordancia con las calificaciones de suelo establecidas en los planos de ordenación, el régimen general de cada uno de los distintos usos de suelo y la edificación, establecerán las características de los sistemas generales incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas, en lo referente a infraestructuras y servicios, a que se ha de ajustar el desarrollo de los Planes Parciales o, en su caso, los planes especiales. En Suelo Urbanizable No Programado, las Normas Urbanísticas: Establecerán el régimen de uso de suelo a que se refieren los siguientes apartados: Delimitación de esta categoría de suelo, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los uso asignados en cada área. Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de cada área con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo territorial propuesto por el propio Plan General, o que sean incompatibles con los usos asignados al suelo, comprendiendo:   Características que debe reunir la delimitación de los terrenos, considerando la necesidad de una adecuada inserción de la actuación en la estructura urbana del Plan General. Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la actuación desde el punto de vista de extensión superficial y usos que puedan admitirse. Sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que deban establecerse en cada actuación. Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General. Redes de servicios que deban establecerse y su relación con las existentes o propuestas en el Plan General. Al menos, deberán tener las mismas características establecidas para estos servicios en el suelo urbanizable programado.   Expresarán las características, magnitudes y dotaciones de las actuaciones incluidas en la categoría de suelo mencionada . Definirán el concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación. En Suelo No Urbanizable, las Normas Urbanísticas reflejarán, en la medida que así se requiera, las siguientes determinaciones. Delimitación de las áreas que deban ser objeto de especial protección, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora y protección: Del suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas de agua y demás elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir. Del medio ambiente natural o de aquellos de sus elementos que hayan sufrido algún tipo de degradación. De los yacimientos arqueológicos y de las construcciones o restos de ellas de carácter histórico-artístico, arquitectónico o que contengan algún elemento señalado de carácter cultural situados en este tipo de suelo. De los que deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Definición, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, del concepto de núcleo de población, con base en las características propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas que den lugar a su formación. Características de edificios y construcciones que puedan levantarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, en función de los usos a que se destinen. A tal efecto se establecerán: Medidas que impidan la posibilidad de formación de núcleos de población definidos por el propio Plan General en función de las características del territorio objeto del planeamiento y las que garanticen en todo caso la condición aislada de la edificación, para lo cual deberán señalarse, como mínimo, las siguientes condiciones: Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación,  en cuanto a superficie y forma. Retranqueos de la edificación respecto a los límites de la propiedad. Normativa a que deben sujetarse las construcciones para garantizar su adaptación al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen y las medidas que deban adoptarse para preservar los valores naturales del terreno afectado por las construcciones
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que le serían de aplicación en virtud de los mismos.