Propiedad horizontal: diferencias entre el régimen en Cataluña y el de la ley general
Desde el día uno de julio de 2006 la propiedad horizontal sobre fincas radicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña se rigen por la ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Cinco del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. Y más en concreto y especialmente por su artículo 553. La nueva
Con este pequeño artículo queremos informarle de las diferencias más importantes entre el régimen de la propiedad horizontal aplicable en Cataluña (Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Cinco del Código civil de Cataluña) y el régimen general (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal ).
Así pues, podemos destacar como las diferencias más sustanciales entre ambas legislaciones, las siguientes:
- Posibilidad de constitución en Comunidades de Propietarios en construcción, en edificios “sobre plano”, además de extender la regulación a “otras comunidades de propietarios”.
- Especial contribución a gastos cuando lo acuerdan 4/5 partes de los propietarios, con el límite del doble de su cuota de titularidad.
- Posibilidad de establecimiento de cuotas especiales para gastos determinados.
- El Certificado de deudas lo puede expedir únicamente el Administrador de la Comunidad.
- Los Estatutos pueden prever la agrupación, segregación o división de entidades sin el consentimiento de la Comunidad.
- Los propietarios son corresponsables, solidariamente con sus inquilinos, de las obras que afecten a los elementos estructurales.
- Necesidad de comunicación al Presidente de la voluntad de realización de obras privativas.
- Posibilidad de consentimiento por el transcurso de seis años desde que se realizaron las obras si éstas no afectan a la solidez del edificio y no ocupan elementos comunes.
- Posibilidad de convocatoria de junta de propietarios por parte del vicepresidente o secretario por inactividad del presidente.
- Los propietarios ausentes pueden votar en contra del acuerdo adoptado y ese voto en contra puede motivar un nuevo recuento y que el acuerdo no quede aprobado.
- Innovación en el porcentaje de 4/5 partes para la modificación de los Estatutos y del título constitutivo.
- Se exige mayoría simple para la aprobación de instalación del ascensor, acuerdo que vincula al resto, a pesar de que votaran en contra, y cuyo coste debe repartirse por coeficiente.
- El proceso monitorio de reclamación de cuotas se mantiene dentro de la regulación de los artº 812 y ss. de la LEC 1/2000.
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