Propiedad horizontal: diferencias entre el régimen en Cataluña y el de la ley general
Desde el día uno de julio de 2006 la propiedad horizontal sobre fincas radicadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña se rigen por la ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Cinco del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. Y más en concreto y especialmente por su artículo 553. La nueva regulación afecta a las fincas que se constituyan en régimen de la propiedad horizontal con posterioridad a esta fecha pero también a las constituidas con anterioridad (disposición transitoria sexta), aspecto que debe señalarse especialmente.
Con este pequeño artículo queremos informarle de las diferencias más importantes entre el régimen de la propiedad horizontal aplicable en Cataluña (Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Cinco del Código civil de Cataluña) y el régimen general (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal ).
Así pues, podemos destacar como las diferencias más sustanciales entre ambas legislaciones, las siguientes:
- Posibilidad de constitución en Comunidades de Propietarios en construcción, en edificios “sobre plano”, además de extender la regulación a “otras comunidades de propietarios”.
- Especial contribución a gastos cuando lo acuerdan 4/5 partes de los propietarios, con el límite del doble de su cuota de titularidad.
- Posibilidad de establecimiento de cuotas especiales para gastos determinados.
- El Certificado de deudas lo puede expedir únicamente el Administrador de la Comunidad.
- Los Estatutos pueden prever la agrupación, segregación o división de entidades sin el consentimiento de la Comunidad.
- Los propietarios son corresponsables, solidariamente con sus inquilinos, de las obras que afecten a los elementos estructurales.
- Necesidad de comunicación al Presidente de la voluntad de realización de obras privativas.
- Posibilidad de consentimiento por el transcurso de seis años desde que se realizaron las obras si éstas no afectan a la solidez del edificio y no ocupan elementos comunes.
- Posibilidad de convocatoria de junta de propietarios por parte del vicepresidente o secretario por inactividad del presidente.
- Los propietarios ausentes pueden votar en contra del acuerdo adoptado y ese voto en contra puede motivar un nuevo recuento y que el acuerdo no quede aprobado.
- Innovación en el porcentaje de 4/5 partes para la modificación de los Estatutos y del título constitutivo.
- Se exige mayoría simple para la aprobación de instalación del ascensor, acuerdo que vincula al resto, a pesar de que votaran en contra, y cuyo coste debe repartirse por coeficiente.
- El proceso monitorio de reclamación de cuotas se mantiene dentro de la regulación de los artº 812 y ss. de la LEC 1/2000.
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