La utilización de la vía civil para reclamar el pago de cuotas de urbanización viene amparada en las distintas legislaciones Autonómicas con carácter general, que en la mayoría de los casos, se produce tras establecer que la aprobación de la cuenta detallada de las cuotas de urbanización que deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin efecto podrá entenderse producida por acto presunto, lo cual determina que la acreditación en documento público administrativo surtirá efectos para la reclamación por el agente urbanizador de las correspondientes cuotas líquidas en vía judicial civil, previendo el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del agente urbanizador.
No obstante, como haces referencia el TS en su Sentencia de 10 de febrero de 2015, que alude a su vez al Auto de 30 de mayo de 2012, se ha pronunciado en contra de la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación al integrar una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, manifestando que: "Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio , con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden."
Sentado lo anterior y que debe ser analizado con cautela por los Tribunales, si la Junta de Compensación insta al Ayuntamiento para que inicie la vía de apremio, ciertamente se trataría de una obligación de hacer que una norma legal impone al Ayuntamiento, por lo que, en caso de incumplimiento, estaríamos en presencia de una inactividad de la Administración impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa siguiendo el procedimiento previsto en el art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-. La Administración no puede denegar la solicitud de la Junta de Compensación, como así se ha pronunciado la jurisprudencia de manera contundente en la Sentencia del TS de 26 de abril de 1988, pues esa falta de colaboración de la Corporación hacia su Entidad Colaboradora, únicamente puede conducir a desembocar en la práctica a la inejecución del Plan y, en definitiva, a daños no sólo para los demás miembros de la Junta unidos en acción solidaria, sino también y muy primordialmente para el interés público que demanda que el Plan se realice en sus términos y plazos.