No conocemos norma jurídica alguna que impida que un vecino se empadrone en una edificación fuera de ordenación sita en terreno calificado como rústico respecto de la que ya, al parecer, ha prescrito la acción de restablecimiento del orden urbanístico conculcado. En cualquier caso, en principio, esa «ilegalidad» tampoco sería obstá**** para que en la vivienda se empadrone cualquier vecino, salvo que, por motivos graves de seguridad, sanidad salubridad u otros análogos, el Ayuntamiento hubiese prohibido, previos los trámites legalmente impuestos, la habitabilidad en la susodicha vivienda. La jurisprudencia señala que la situación de fuera de ordenación no puede suponer una privación del uso y disfrute del inmueble a niveles confiscatorios. Es preciso armonizar los derechos de los propietarios al uso y disfrute de sus inmuebles, con el interés público que la ordenación urbanística supone
La comprobación de los datos consignados por los vecinos en el Padrón corresponde al Ayuntamiento, como previene el art. 59 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RP), y aunque no dice nada sobre el procedimiento a seguir cualquier limitación adicional que se imponga desde su Ayuntamiento es contraria a derecho y totalmente arbitraria.
En conclusión, la vivienda está en situación de fuera de ordenación. La única posibilidad de impedir su uso y disfrute era tramitar en su día un expediente de reposición de la legalidad urbanística y, solo cuando se resuelva su demolición, por no ser legalizable, impedir el uso y disfrute de la misma. Hasta entonces, puede servir de vivienda y cabe empadronarse por residencia en ella.