Partimos de la base de que las obligaciones y cargas urbanísticas son inherentes a la propiedad del suelo y recaen sobre los propietarios actuales, no obstante, lo cierto es que las obras de urbanización se hicieron y están al parecer en uso tolerado y consentido por el Ayuntamiento. El acta de recepción de las obras no tiene carácter constitutivo sino simplemente probatorio, por ello se ha venido manteniendo la recepción tácita en base a conductas de la administración a pesar de la falta de acta de formalización.
La jurisprudencia (STS de 26 de abril de 1985 y de 31 de mayo de 2002) y el Consejo de Estado (Dictamen de 7 de enero de 1966) han admitido la recepción tácita sin sujetarse a ningún procedimiento atribuyendo a determinados actos el carácter de recepción tácita para no causar perjuicios al contratista.
Haciéndose eco de ello la Legislación de Contratos del Sector Público que específicamente regula y admite esta recepción tácita. La inauguración oficial, la utilización de las obras y en general todos los actos de la administración o conductas que denoten la recepción suponen la misma sin que luego la administración pueda ir contra sus propios actos y denegarla.
Por ello, si efectivamente las obras de urbanización han sido utilizadas como tales incluso sin estar totalmente terminadas, sin que el Ayuntamiento haya actuado como debía en un principio y ha consentido su terminación por los propietarios y no por el promotor, contra el que en ningún momento ha procedido a pesar de transcurrir 20 años, ha de entenderse producida la recepción tácita.