Cuando hablamos de edificación consolidada donde no hay equidistribución, ni adjudicación de parcelas para materializar las Unidades de Aprovechamiento lucrativo correspondientes, tenemos que acudir a las reglas establecidas para la reparcelación económica, art. 116 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no es otra cosa que un procedimiento abreviado de reparcelación, porque en la Unidad o Polígono, en cuestión, no es preciso dar nueva configuración a las fincas limitándose solo a las indemnizaciones sustitutorias que procedan entre los afectados. Es por tanto una reparcelación simplificada y una actuación sistemática con las siguientes reglas:
• El plazo de audiencia será de quince días.
• El acuerdo de aprobación definitiva será impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma ordinaria.
• El acuerdo se formalizará y protocolizará en forma análoga a la prevenida en los artículos 113 y 114 de este Reglamento, pero sin incluir la descripción de las fincas afectadas.
• El Registrador de la Propiedad se limitará a cancelar las notas marginales que hubiere extendido, con arreglo al artículo 102 de este Reglamento, y a tomar razón de la cuantía de los saldos de la cuenta de liquidación provisional que se hubieren asignado a los titulares de fincas inscritas.
Aclarado lo anterior, en el sistema de Cooperación, las cuotas de urbanización se deberán abonar o percibir en los momentos siguientes:
• Compensación o indemnización económica de las diferencias de adjudicación(que sería su caso ya que a usted básicamente no le pueden adjudicar ninguna parcela edificable porque no hay ninguna que reste libre): inmediatamente después de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. Las cantidades compensan económicamente los excesos o defectos en la adjudicación de los derechos urbanísticos de los propietarios, y estos se formalizan con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
• Pago de las obras de urbanización útiles: en la primera cuota de urbanización. El derecho a percibir la indemnización proviene de algo que ya existe cuando se emprende la actuación.
• Pago a los propietarios de las indemnizaciones: Cuando se demuela el bien o resulte inservible. En el caso de derecho cuando se extingan.
• Reparto proporcional a todos los propietarios de las indemnizaciones y obras de urbanización útiles: cuando se hayan abonado estas cantidades.
La mayoría de estos conceptos se deben abonar en la primera cuota de urbanización. Tanto en las indemnizaciones por destrucción de bienes o extinción de derechos, como en las indemnizaciones por diferencia de adjudicación, su suma resultará cero.
El hecho de que sea una compensación entre el saldo deudor de un propietario y acreedor de otro, no impide que cuando se giren las cuotas de urbanización, los saldos acreedores y deudores de un mismo propietario también se compensen. Se trata de una cantidad neta en la que conviven tanto las retribuciones al urbanizador, como cantidades que no son retribución como las indemnizaciones.