No teniendo datos concretos sobre la Comunidad Autónoma que se trata, hemos de señalar que la legislación supletoria estatal, el RGU en su artículo 128.1, dispone que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
Con lo que en toda reparcelación han de elaborarse dos cuentas de liquidación, la provisional, que debe incorporarse al proyecto de reparcelación y aprobarse con éste, y la definitiva que se formará cuando se concluya la urbnanización de la unidad reparcelable, con lo que los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se consideran provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva.
La liquidación provisional está sujeta a las variaciones que se generan en la gestión, incluida las eventuales retasaciones de cargas, produciéndose la liquidación definitiva cuando se produzca la reparcelación, momento en el cual se deben justificar el total de los gastos devengados.
El plazo máximo de cinco años para aprobar dicha cuenta de liquidación definitiva, desde la aprobación de la reparcelación, tiene carácter prescriptivo y límite para aprobarla (STS 13 de mayo de 2010), con lo que no es ajustado a derecho aprobar liquidaciones tanto provisionales como definitivas después de esos cinco años.