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Este artículo fue actualizado el 2014-05-06, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

May
06

Parques Eólicos tasa del 1,5% de sus ingresos si usan las vías pública

Autor: G.M Carvajal | | 4.459 Lecturas | Comentar!
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PLANTEAMIENTO:

Los parques eólicos y las tasas de la energía limpia

Partiendo de la premisa de que “…Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso….”, cuyos efectos hacen que lleve implícita:

  • La necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
  • la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Esta última consecuencia de la declaración de utilidad pública resuelta especialmente relevante por su vinculación a las distintas TASAS previstas en nuestra legislación, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (por ejemplo cuando discurran sus líneas por el subsuelo de algún camino o vía pública), el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual establece respecto de la cuota tributaria del hecho imponible previsto en el artículo 20 ("utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local"), y en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos…”.

Nuestra legislación es bastante concreta en todos y cada uno de los puntos, estableciendo de manera clara el modo de cálculo, importes y exenciones en el concepto que inicialmente viene definido como "facturación anual en cada término municipal”, estableciendo que:

  • Se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
  • No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
  • Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

Los Ayuntamientos cobran tasas a las energías renovables
Por otro lado, y en interpretación de este precepto que viene realizando el Tribunal Supremo, se señala que (STS de 18 de junio de 2007) "El legislador modificó el art. 24.1 de la Ley 39/1988 , por Ley 51/2002 , que se refería a la cuantía de la tasa, pasando el primer inciso del párrafo tercero a constituir ahora el primer párrafo de la letra c), donde sigue disponiendo, como regla general, que cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidas en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, para añadir, a continuación, a la misma letra c) hasta ocho párrafos nuevos.

El primer párrafo nuevo contiene la esencia de la reforma, al establecer que "a estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos... Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas."

CONCLUSIONES:

Puede concluirse, irrefutablemente y por imperativo legal, la sujeción a la tasa de las empresas comercializadoras propietarias de Parques Eólicos en cuya ejecución se haya hecho una utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por estas razones:

  1. La Ley de Haciendas Locales no exige entre los elementos del hecho imponible de la tasa que concurra la condición de propietario del elemento por cuya virtud se obtiene el disfrute, la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local. Es cierto que la propiedad de las redes de distribución está asignada a las empresas distribuidoras por la Ley 54/1997, pero de ellas también se sirven, para prestar suministros a consumidores cualificados, las empresas comercializadoras, conforme a lo prevenido en el art. 42 de la referida Ley, dado que ahora la propiedad de la red no garantiza su uso exclusivo.
  2. En los supuestos del art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales, que se refieren a la ocupación del subsuelo, suelo y o vuelo, no se hace depender el hecho imponible del título de propiedad del elemento que ocupa el dominio público local.
  3. Concurre la ocupación del dominio público local, y aunque se considere que no implica utilización privativa en este caso singular, es lo cierto que el hecho imponible no exige la concurrencia de la utilización y el aprovechamiento, al utilizar del legislador no la conjunción copulativa "y", sino la disyuntiva "o", bastando que concurra uno de los presupuestos para que el hecho imponible se produzca.
  4. La utilidad del uso o aprovechamiento del dominio público local afecta a todo el sector eléctrico, independientemente de cómo esté organizado, y la condición de sujeto pasivo, regulada en el art. 23.1.a) de la Ley de Haciendas Locales , sólo exige que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que cualquiera que sea la forma en que se conciban las relaciones entre los titulares de las redes y quienes ostentan derechos de acceso con el dominio público se produce la sujeción a la tasa.
  5. La regulación de la base imponible del art. 24.1 párrafo tercero de la Ley se refiere al sistema porcentual para fijar el importe de la tasa tratándose de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Finalmente hemos de señalar que no podemos confundir entre el amplio concepto de dominio público local ex artículo 2.2, 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las entidades locales, con el concepto más delimitado de vías públicas municipales. El propio artículo 20.3 de la LHL, al establecer los posibles supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en varias ocasiones se hace eco de la diferenciación al distinguir entre vías públicas y otros terrenos de dominio público - apartados k) y p) - señalando en especial el apartado "k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos". Parece claro que el concepto de vías públicas comprende tanto las vías públicas urbanas, de un lado, como las carreteras, caminos y demás vías rurales, por otro, todas ellas mencionadas en el artículo 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, y en los apartados f) y t) del artículo 20.3 de la LHL, que se refiere a las "carreteras, caminos y demás vías públicas locales", y respecto de las que el artículo 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales exige la constancia de "los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura".

En este sentido la STS de 16 de julio de 2007 -en relación con empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones- reconoce dicha especificidad, pues señala: que "En efecto, cabe compartir con dicha Administración que un criterio contrario al ordenamiento jurídico en orden a la aplicabilidad de la tasa cuestionada por utilización de un singular dominio público local, como son las vías públicas..."; que "Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la reciente sentencia de 18 de junio de 2007 , puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL ], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL ]". Criterio, a este respecto, que quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002, y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local (SSTS de 9, 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005); y que "como advierte el Abogado del Estado, el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales".



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