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Este artículo fue actualizado el 2014-09-09, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Sep
09

Límites a instalación de antenas de telefonía móvil en suelo rústico

Autor: M.H Caba | | 5.654 Lecturas | Comentar!
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Para la ubicación de las antenas de telefonía móvil en suelo de calificación rústica, encontramos un criterio Antenas de móviles en suelo rústicoorientativo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de enero de 2005 . Sentencia que declara que al tratarse de una autorización de uso excepcional en suelo rústico, compete a la Comisión Territorial de Urbanismo (de Castilla y León) el examen de la adecuación de la solicitud formulada a la normativa aplicable.

En el caso de Andalucía debería instarse la autorización del organismo competente de la Junta de Andalucía (Comunidad a que pertenece el consultante); siguiéndose el procedimiento y requisitos previstos en los arts. 42 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (BOJA del 31), de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

Por otra parte, es fundamental dejar constancia que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dentro de la articulación de competencias de este sector ha consolidado la doctrina que tanto en la legislación anterior como (y muy fundamentalmente) en la jurisprudencia, ha reconocido una potestad normativa local en esta materia. A este respecto, hay que recordar que también la Carta Europea de Autonomía Local, con referencia a las instalaciones de servicios de telecomunicación, establece que las Corporaciones Locales pueden fijar las condiciones técnicas y jurídicas relativas al establecimiento o ampliación del operador o concesionario de servicios de telecomunicación.

Con lo que los Ayuntamientos son competentes, a través de los correspondientes instrumentos urbanísticos y ordenanzas, para imponer las condiciones y medidas de las instalaciones de telefonía móvil de acuerdo a la protección de los intereses locales tradicionales: urbanísticos, paisajísticos, medioambientales, sanitarios... mediante una regulación autónoma [Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 ]. En este mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 y de 18 de junio de 2001 declararon que los Ayuntamientos tienen una competencia plena para la regulación (y también competencias ejecutivas) de los temas urbanísticos en los términos en que así se lo reconozca la legislación y para protección de los bienes de interés histórico-artístico cultural y el medio ambiente.

No obstante, la STS de 11 de octubre de 2006 (Ponente: Baena Alcálzar) aborda el tema de las competencias de los Ayuntamientos para la regulación de la localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telefonía móvil; y, después de analizar las diversas normas y resoluciones judiciales, en una materia relativa a una tecnología en continuo progreso, y dado que las competencias deben ejercerse con sujeción a la legislación estatal y autonómica, llega a la conclusión de que los Ayuntamientos no pueden regular aspectos como los niveles de referencia en zonas sensibles, el establecimiento de distancias de seguridad y, la compartición de infraestructuras, ni la regulación con carácter general de las instalaciones y sus posibles consecuencias si se les considera actividades clasificadas, toda vez que su regulación ya está contemplada en la normativa estatal o autonómica.



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