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Oct
5

¿Por qué no es inconstitucional la Ley de Suelo?

Autor: Francisco de las Heras | | 1.185 Lecturas

La entrada en vigor de ley 8/2007 ha levantado muchas dudas sobre su posible inconstitucionalidad al invadir competencias reservadas a las comunidades autonómicas, incuso han llegado a presentarse varios recursos de inconstitucionalidad.

La cuestión es que la Generalitat Valenciana ya dijo en su día que estaba convencida de la irregularidad de esta ley y que, previo asesoramiento de su cuerpo letrado, iba a recurrir en defensa de la autonomía que la otorga la Constitución y que se reafirma en la STC 61/1997.

La Ley del Suelo y su inconstitucionalidadLa reciente publicación del Dictamen 781/2007, de 13 de septiembre de 2007 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en el que se analizan algunos de los supuestos de inconstitucionalidad de la ley 8/2007.

El CJCV se refiere en este análisis específico a los artículos de la ley estatal de Suelo 2.1 y 2.2 -salvo el 2.2.a-, 6.a, segundo inciso y 6.b, segundo párrafo, así como el 11.2. Este último, por ejemplo, establece en la ley estatal que en los procedimientos de aprobación o alteración de los instrumentos de ordenación urbanística la documentación expuesta al público incluya un resumen ejecutivo expresivo con la delimitación de los ámbitos y alcance de la alteración, así como los ámbitos en los que se suspenda la ordenación y la duración de dicha suspensión, entre otras cuestiones.

El dictamen conlcluye:

Los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 8/2007 tienen por objeto fijar algunas finalidades generales de carácter programático de las políticas públicas en materia de suelo, pero no efectúan una ordenación competencial ni tampoco prescripciones materiales sobre el modo o la forma en que deben hacerse efectivos dicho principios, no cuestionan las competencias autonómicas, por lo que estima el Consell Jurídic que no son inconstitucionales, encontrando su cobertura en el artículo 149.1.1ª de la Constitución.

El segundo inciso del artículo 6.a de la Ley estatal dispone que la habilitación a particulares, para el desarrollo de la actividad de ejecución de la urbanización deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.


En opinión del Consell Jurídic este precepto que, se está refiriendo implícitamente a la figura del agente urbanizador prevista en la legislación de varias Comunidades Autónomas, no es inconstitucional al estar amparado en el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Además recuerda que, conforme a la STS de 22/11/2006, aunque “la competencia para la regulación de los sistemas y técnicas de ejecución del planeamiento corresponde a las Comunidades Autónomas (…) no excluye, en modo alguno, que en la selección del Urbanizador, y en las normas que la regulen, hayan de ser respetados los principios que inspiran las normas básicas estatales sobre selección del contratista; ni excluye tampoco, desde luego, que haya de ser respetado el Derecho Comunitario Europeo…”.


El CJCV considera que «no existe vulneración del orden de competencias establecido por la Constitución y en el Estatuto de la Comunitat Valenciana, pues el título competencial sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas atribuye al Estado el respaldo necesario para la determinación, con carácter materialmente básico, de la documentación que, en consideración de mínimo, debe exponerse al público durante el trámite de información pública. El dictamen del CJC únicamente observa que «no se ajustan a la Constitución» parte de los artículos 6.a y 10.b, entre cuyos preceptos está el de la exigencia mínima del 30% de suelo para vivienda protegida. Según el CJC «se estima inconstitucional la fijación del legislador estatal del 30%» , ya que «el precepto vincula y condiciona al legislador autonómico» .