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Francisco de las Heras
Francisco H.

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Este artículo fue actualizado el 2024-03-07, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Mar
07

Consecuencias de no aportar la designación de la dirección de obras

Autor: Francisco de las Heras | | 11.115 Lecturas | Comentar!
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¿Puede un Ayuntamiento paralizar una obra si no se nombra a un director de la ejecución de las obras?

certificado final de obraEn las obras de edificación (viviendas, naves, etc.) la respuesta es clara, si puede y debe, es decir que, con carácter general, una vez presentada la solicitud de licencia de obras junto con un "proyecto básico" redactado por técnico competente y otorgada la licencia de obras, antes del inicio de las obras, el promotor deberá comunicar a la Administración la fecha de inicio de las mismas y, en todo caso, con carácter previo al inicio de las obras, presentar en el Ayuntamiento el "proyecto de ejecución" y la designación de la dirección facultativa de las obras, además de cualquier otro trámite necesario que deba hacerse en materia laboral respecto de la empresa y sus trabajadores (dar de alta la obra como lugar de trabajo), etc.

Si bien es cierto que dependiendo de la Legislación Autonómica en la que nos encontremos podemos toparnos con distintas especialidades, en esencia suele establecerse una regla general común que exige que antes de la ejecución de las obras, que deben comunicarse comunicadas, la Administración debe exigir que se aporte la designación de la dirección facultativa, de modo que las obras deberán quedar suspendidas en tanto dicha exigencia sea cumplida por el promotor de las obras, todo ello porque la Administración (Ayuntamiento) es competente para vigilar, investigar y controlar la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución y de edificación, suspender las obras cuando no se ajusten a la licencia y a la incoación y resolución de procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionadores, es decir, el Ayuntamiento tiene la potestad sobre el control del "ius edificandi"o derecho a edificar.

Regulación legal respecto de la dirección facultativa de las obras

Regulación Estatal

No vamos a entrar en profundidad en la normativa Estatal en materia de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999 LOE), tan solo vamos a apuntar que esta Ley establece como objetivo prioritario la configuración de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio fijando sus obligaciones y responsabilidades. En este sentido, el artículo 13 de la misma precisa sus competencias y funciones:

Artículo 13 El director de la ejecución de la obra
1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. (...)

2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra (...)

certificado final de obra

Con lo que debemos quedarnos con que el Director de ejecución de la obra asume la función técnica de dirigir la ejecución material y controlar la calidad, con lo que una obra con licencia debe contar con los agentes exigidos por la Ley, Director de obra, Director de Ejecución de obra, puesto que su ausencia pone en peligro las condiciones de seguridad de las obras (amén de otras muchas consecuencias) y por ello queda facultado el Ayuntamiento para paralizarlas.

El problema estriba a la hora de establecer un fundamento jurídico concreto que faculte de forma reglada y automática al Ayuntamiento que ha otorgado la licencia urbanística para, cuando tiene conocimiento de la falta de Director de obra, por inspección girada, notificación por parte del Colegio Oficial correspondiente, comunicación de renuncia, etc., poder paralizar las obras, es en este punto debe debemos acudir a las distintas Legislaciones Autonómicas:

Regulación en Andalucía

El reciente Decreto 550/2022 RGLISTA de Andalucía en su art. 299, dentro del procedimiento de otorgamiento de licencias, establece como requisitos de toda solicitud de licencia, la cual deberá identificar tanto al promotor como a los técnicos intervinientes en el proyecto y, en su caso, a la dirección facultativa y al técnico coordinador de seguridad y salud, estableciéndose finalmente en el art. 303.3 f) que la resolución por la que se otorgue la licencia tiene que consignar expresamente al Técnico autor del proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras.

Es decir que cuando el ciudadano reciba la notificación en la que le dan la licencia deberá venir identificada la dirección facultativa de las obras (director de la ejecución de obras), de modo que en caso de que no conste, no podrá otorgarse esta licencia en los supuestos en los que la Ley exija la obligación de presentación de Proyecto Técnico de ejecución debidamente visado por el Colegio profesional, que básicamente son todas las obras de nueva planta de usos residenciales (viviendas).

Regulación en Murcia

La Ley 13/2015, LOTURM de la Región de Murcia, en su art. 268.3, al igual que en el caso anterior, establece que el promotor de las obras deberá presentar una solicitud de licencia acompañada de un proyecto suscrito por técnico competente con expresión del técnico director de la obra, requisito imprescindible para el otorgamiento de la licencia y que más adelante es exigido como culminación del proceso de ejecución, de modo que, una vez terminadas las obras de edificación deberá comunicarse al Ayuntamiento aportando el certificado final de obra suscrito por la dirección facultativa, todo ello para poder obtener la licencia de ocupación de la edificación.

Regulación en Valencia

El Decreto Legislativo 1/2021 TRLOTUPV de Valencia, sin embargo nada dice de la necesidad de aportar dichos nombramientos o adjuntar certificados de la dirección de la obra con el final de obra para obtener la licencia de primera ocupación, con lo que deberemos acudir a la normativa técnica general de aplicación tal y como hemos expuesto anteriormente, aunque puede darse el caso de que esta obligación venga establecida en las distintas ordenanzas municipales reguladoras del procedimiento de concesión de licencia.

En obras de nueva planta debe aportarse la designación de la dirección de ejecución de la obra

En todo caso, con la regulación contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, se entiende que la suscripción del acta con la intervención de la dirección de ejecución de obra es preceptiva siempre previo al inicio de las obras, con lo que los Ayuntamientos podrán condicionar el otorgamiento de la licencia a que se presente el certificado de dirección y ejecución de obra.

A modo de ejemplo, podemos analizar numerosas Sentencias de nuestros tribunales, valga como ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de junio de 2012 que viene a concretar

Para resolverse estas cuestiones la Sala en primer lugar da por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, el contenido de los arts. 2 , 12 y 13 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , del art.1 del Decreto 265/1971 y de los arts. 5 y 6 del Decreto 462/1971 . Y de lo prescrito en todos estos preceptos resulta sin ningún genero de duda la respuesta a la primera pregunta que nos formulábamos en el apartado anterior y esta respuesta es que la intervención del arquitecto técnico como director de la ejecución de una obra que tenga por objeto la construcción de un edificio destinado a vivienda es preceptiva e imperativa como así resulta con meridiana claridad de lo dispuesto en el art. 13.1 y 2.a) de la LOE , teniendo por objeto esa intervención y dirección "la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y calidad de lo edificado" ( art. 13.1 LOE ). Además tratándose de la construcción de edificios destinados a vivienda junto a la dirección de la ejecución de la obra, actuará también un arquitecto como director de obra, como así lo impone el art. 12.3.a) de la LOE . Por tanto, la resolución de esta primera pregunta es fácil desde el momento en que todas las partes consideran que en el caso de autos la ejecución material de las obras de autos debiera haber estado dirigida por un aparejador o arquitecto técnico, como así ya se advertía en la propia tramitación de los citados expedientes administrativos; por tanto el arquitecto superior no puede llevar a cabo esa dirección de la ejecución de la obra.

Es por ello por lo que podemos concluir que un Ayuntamiento debe siempre exigir en estos casos que se designe un director de la ejecución de la obra, en caso contrario, puede ordenarse la paralización de las obras iniciadas en caso de obras de nueva planta sujetas a Declaración Responsable o bien denegar la licencia solicitada.



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