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Este artículo fue actualizado el 2008-08-12, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Nov
26

¿Se puede suspender la ejecución de una obra por falta de nombramiento de Director de obras?

Autor: Administrador | | 5.910 Lecturas | Comentar!
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Debemos adelantar que no hemos encontrado un precepto jurídico claro que contemple la facultad de los Ayuntamientos para suspender la ejecución de una obra cuando falta el Director de la misma.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, modificada por Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y Suelo, establece en sus artículos 169 y siguientes los actos sujetos a licencia urbanística municipal así como el procedimiento de otorgamiento de las mismas. En este sentido debemos acudir también a lo establecido en el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística (ver disposición transitoria novena de la LOUA), y al Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, Decreto de 17 de junio de 1955.

Por su parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece como objetivo prioritario la configuración de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio fijando sus obligaciones y responsabilidades. En este sentido, el artículo 8 de la misma define como agentes de la edificación a las personas físicas y jurídicas que intervienen en el proceso de edificación.

Los artículos 12 y 13 se ocupan de las figuras del Director de la obra, como aquel que la dirige en sus aspectos técnicos, urbanísticos y medioambientales de conformidad con el proyecto y la licencia. Por su parte, el Director de ejecución de la obra asume la función técnica de dirigir la ejecución material y controlar la calidad.

Se proyectan estas figuras como esenciales en la ejecución de las obras y la ausencia de las mismas determina un incumplimiento claro de lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la citada ausencia.

El problema estriba a la hora de establecer un fundamento jurídico que faculte al Ayuntamiento que ha otorgado la licencia urbanística para, cuando tiene conocimiento de la falta de Director de obra, por inspección girada, notificación por parte del Colegio Oficial correspondiente, comunicación de renuncia, etc., poder paralizar las obras.

El Ayuntamiento es competente para vigilar, investigar y controlar la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución y de edificación, suspender las obras cuando no se ajusten a la licencia y a la incoación y resolución de procedimientos sancionadores, es decir, el Ayuntamiento tiene la potestad sobre el control del ius edificandi.

Por otra parte, el artículo 155 de la LOUA impone a los propietarios de terrenos, construcciones y edificios el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, lo que confiere a los Ayuntamientos la facultad de velar por la seguridad de las edificaciones.

La Jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998, 21 de julio de 1999 y 20 de junio de 2000, entre otras, ha entendido que el proyecto básico es suficiente para el otorgamiento de la licencia urbanística pero no es suficiente para la ejecución de las obras, para ello se requiere el Proyecto de Ejecución, entendiendo que es el Proyecto de Ejecución el que garantiza de manera adecuada las obras, amparando la paralización de obras con licencia cuando no cuentan con el correspondiente Proyecto de Ejecución.

Siguiendo con el razonamiento jurisprudencial, las obras con licencia pueden ser paralizadas por quien está llamado a velar por las condiciones de seguridad en que deben llevarse a cabo, aunque hayan sido previamente autorizadas, esto comporta que una obra con licencia debe contar con los agentes exigidos por la Ley, Director de obra, Director de Ejecución de obra, puesto que su ausencia pone en peligro las condiciones de seguridad de las obras (amén de otras muchas consecuencias) y por ello queda facultado el Ayuntamiento para paralizarlas.

Insistimos en lo expuesto al comienzo, no encontramos una norma clara que nos faculte para paralizar la obra, pero la exigencia de Director de obra es una expresión del deber de velar por la seguridad de las obras que compete a los Ayuntamientos.

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