Comprar suelo con valoración de Técnico Municipal ¿Se puede pagar más?
La adquisición de bienes inmuebles por parte de las Entidades locales se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (LBELA), así como en el Decreto 18/2006, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (RBELA).
Según el artículo 8 de la LBELA:«las Entidades Locales podrán adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos (...)»; y conforme al artículo 10.1 de esta misma Ley, «la adquisición de bienes a título oneroso se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas», siendo el concurso la forma habitual para la adquisición de bienes a título oneroso.
El procedimiento negociado se admite en los supuestos del artículo 10.2 de la LBELA, aunque no parece que se den en el caso que se plantea las circunstancias habilitantes de este procedimiento. Por su parte, el artículo 21.4 del RBELA establece que la adquisición «podrá realizarse mediante subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación». Así, deberá tramitarse un expediente de adquisición de bienes a título oneroso, con arreglo a la normativa precitada, mediante la forma de adquisición de concurso (o bien subasta, si sólo se atiende al precio); el pliego de condiciones podrá establecer, entre otros, los siguientes criterios de adjudicación: accesibilidad y ubicación, estado de las instalaciones, plazo de entrega, mejoras (artículo 21.3 del RBELA). La documentación que debe integrar el expediente se relaciona en el artículo 21.6 del RBELA, y entre la misma, «valoración pericial realizada por persona técnica competente» (técnico municipal). Téngase en cuenta también los artículos 12 y siguientes del RBELA.
Por otro lado, debemos recordar que constituye también forma de adquisición de bienes por las Entidades locales la expropiación forzosa (artículo 20.a) del RBELA), estando en tal caso a la legislación correspondiente. Por último, indicaremos que el terreno que se pretende adquirir, desde el plano urbanístico, debe destinarse a un uso dotacional, por lo que se harán las oportunas modificaciones en el planeamiento municipal, en su caso. Según el artículo 139 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía «el suelo destinado a dotaciones se obtiene:
a) Cuando estén incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa.
b) En los restantes supuestos, mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así esté previsto en el instrumento de planeamiento y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa».
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