Es difícil determinar si la causa del siniestro y de los daños, debe atribuirse al hecho de haber tapado parcialmente una señal de dirección prohibida.
En primer lugar, el que sufrió los daños debía acudir al municipio solicitando la correspondiente indemnización, a continuación del acaecimiento de los hechos, con el fin de que los agentes municipales pudieran constatar de una forma clara cómo se produjo la colisión y cuales fueron en definitiva, las diferentes causas que pudieran haber concurrido para causar el daño.
En segundo lugar, quien reclame responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, deberá probar la existencia de unas determinadas circunstancias que justifiquen la responsabilidad municipal, por el mal funcionamiento del servicio de señalización pública en las calles. Después de abrir un expediente y aportar todos los datos y pruebas posibles, el Ayuntamiento deberá adoptar una resolución, por Decreto de la alcaldía, resolviendo si la negligencia municipal en la señalización o en el cambio de la misma, constituye el hecho causante de los daños, sin que haya intervenido para ello la culpa del conductor. Si es así, será correcto que responda el Ayuntamiento indemnizando de los daños causados, que deberán poderse peritar antes de su reparación y que finalmente, se justificarán mediante factura.
Los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, regula esta materia, diciendo que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Finalmente señalaremos que en los artículos 142 y 143 de la misma Ley, se prevén los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo de destacar los siguientes apartados:
«Artículo 142.
(…) 3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.
(…) 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
«Artículo 143. Procedimiento abreviado.
1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.
2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.
3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización».