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Este artículo fue actualizado el 2014-09-09, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Sep
09

Defectos en notificación al indicar erróneamente los posibles recursos

Autor: Iuslegis Abogados | | 7.045 Lecturas | Comentar!
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Legislación de aplicación

Notificación defectuosaEl artículo 58 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la obligación de forma muy precisa :

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Criterio Jurisprudencial

Siguiendo la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Mar. 2002, rec. 7073/1999) una notificación será defectuosa:

  • Si indica un recurso improcedente: sentencias de 31 May. 1985; 9 Dic. 1986; 9 Oct. 1989; y 7 Dic. 1990.
  • Si no indica o indica o erróneamente el órgano ante el que ha de interponerse el recurso: sentencias de 12 Nov. 1981; 21 Sep. 1985; y 27 Feb. 1990.

Cierto es que la jurisprudencia de ha dicho reiteradamente --y valga por todas las que podrían citarse, la de 7 Feb. 1994 -- que «los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor». 

Así nos lo impone la necesidad de hacer valer el antes citado principio in dubio pro actione, que vincula a cualquier otro Tribunal de justicia, con la misma fuerza que vincula cualquier norma positiva, a la hora de resolver el desconcertante problema creado por la Administración y que solo a ella es imputable. Porque tampoco puede olvidarse que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene encomendada específicamente (es la única jurisdicción mencionada nominatim en la CE) controlar la totalidad de las manifestaciones del actuar de las Administraciones públicas (art. 106 CE), y ese actuar debe adecuarse no solo a la ley sino también al derecho (art. 103 CE) el cual es previo a ella, pues es el derecho el que sustenta y vivifica a la ley, y no al revés. Y de ese derecho forman parte los principios jurídicos, estén o no positivizados. Y uno de esos principios no positivizados, pero descubierto hace años por la jurisprudencia es precisamente el in dubio pro actione (que no debe confundirse con el in dubio pro reo), implícito en la regla del artículo 24 de la Constitución: derecho a una tutela judicial eficaz.



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