El art. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE del 3), Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), dispone que los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables, imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. La no sujeción a un determinado tributo supone que no se produce alguno o todos los elementos del hecho imponible. De acuerdo con esto, el legislador, de forma clara ha previsto esta no sujeción de este tipo de bienes a los tributos de cualquier naturaleza o Administración.
Por tanto, bien por la vía del art. 80 de la LRBRL, que declara la no sujeción de estos bienes a tributo alguno, bien por la vía de la exención del art. 62 del TR LRHL, los bienes comunales no tributan por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en ningún caso.
La Jurisprudencia se ha mostrado vacilante respecto de inclinarse por la teoría de la sujeción o de la exención; pero, en cualquier caso, llega a la misma conclusión: bien por la vía de la exención o bien por vía de la sujeción, los bienes comunales no tributan por el IBI.
A nuestro juicio, el hecho de que los bienes comunales se encuentren ubicados en un término municipal distinto no supone impedimento para la exención o la no sujeción a tributación de tales bienes, pues ni en el art. 80 LRBRL ni en el art. 62 TR LRHL se condiciona la exención a la ubicación de dichos bienes.
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