El art. 25.2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), atribuye a los Ayuntamientos lo relativo a los servicios de limpieza viaria y recogida y tratamiento de residuos y el siguiente art. 26.1 incluye como servicios obligatorios en todos los municipios el de recogida de residuos y, para los superiores de 5.000 habitantes, además, el de su tratamiento, y finalmente el art. 86.3 declara en favor de los municipios el servicio esencial de recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, normativa que se concreta con las previsiones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril (BOE del 22), de Residuos, especialmente, por lo que se refiere a las competencias municipales, en sus arts. 4.3 y 20 y los referentes al régimen sancionador.
A la vista de lo anterior, estamos ante un servicio público obligatorio para el Ayuntamiento y esencial para la comunidad, cuya prestación pueden exigirla los vecinos [art. 18.1 g) LRBRL] para cuya organización y regulación las Entidades Locales tienen plena potestad, para determinar la ubicación de los contenedores, características de los mismos, fijación de horarios de recogida, condiciones en que los usuarios han de depositar los residuos, selección de los mismos, etc., y las sanciones a imponer si no cumplen con las normas, sin que tales decisiones estén supeditadas a la conveniencia de los vecinos usuarios [art. 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955]. Todo ello sin perjuicio de que puedan tomarse en consideración sus quejas o sugerencias al objeto, por lo que a la consulta se refiere, de que la gestión de los residuos cause las menos molestias posibles y, para ello, lo más conveniente sería la aprobación del correspondiente Reglamento u Ordenanza del servicio (además de la Ordenanza Fiscal de la tasa), conforme al procedimiento establecido en el art. 49 de la citada LRBRL, si bien nada impide que el Alcalde, al que corresponde dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales conforme al art. 21.1 d) LRBRL, disponga, previos los oportunos informes técnicos y sanitarios, la ubicación de los contenedores en los lugares de las vías públicas que considere más conveniente para facilitar su acceso a los usuarios y a los medios mecánicos para la recogida, con las garantías necesarias para evitar en lo posible las molestias que puedan causar.
En resumen, corresponde la decisión al Ayuntamiento, que, en la medida de lo posible, debe atender a cohonestar el interés general con el de los particulares, teniendo en cuenta que la colocación de los contenedores en las calles es lo normal en todos los pueblos y ciudades y que evidentemente pueden causar molestias si los lugares elegidos no son adecuados, lo que sería cuestión de corregir.
Por lo demás, en cuanto a los residuos sólidos urbanos y los servicios de limpieza, deberemos tener en cuenta la Ley 10/1998, de 21 de abril (BOE del 22), de Residuos, que ha venido a sustituir a la anterior Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Recogida y Tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos.
Con lo que será fundamental elaborar una ordenanza reguladora de la utilización de contenedores en la cual se contemplase un régimen sancionador contra los infractores de esas normas de uso. Y por supuesto, voluntad de aplicar lo dispuesto en esa Ordenanza.