Clausura de local por incumplimiento de la normativa de insonorización
La orden de cierre de un Local y que acuerdan los Ayuntamientos encuentra su fundamento en los arts. 95 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPAC, que confieren a las Administraciones Públicas la potestad de proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de sus actos administrativos, pudiendo llevar a cabo su cumplimiento, entre otros medios, por ejecución subsidiaria, cuando éstos no fueran realizados por el obligado.
Por consiguiente, cuando se haya adoptado ya una resolución administrativa, para determinar un día distinto para el cierre al previamente fijado, primeramente habría que revocar dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el art. 105 LRJPAC, y seguidamente dictar otra distinta en sustitución de aquélla. No obstante, hay que tener en cuenta que el art. 72.1 LRJPAC permite a la Administración, una vez iniciado el procedimiento, poder adoptar, mediante acuerdo del órgano competente que tiene que resolver, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. En virtud de ello, entendemos que el Ayuntamiento sí podría adelantar la fecha de clausura de la actividad, pero, siempre y cuando acordase el cierre del establecimiento como una medida cautelar adoptada en la tramitación del procedimiento, y ésta, igualmente, se encontrase debidamente fundamentada y motivada en el expediente.
Dicha actuación ha sido amparada por la Jurisprudencia, caso de la Sentencia del TS de 19 de febrero de 1988. La citada sentencia considera las licencias reguladas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, RAMINP, un supuesto típico de autorización de funcionamiento, estando por ello la actividad sometida siempre a la condición implícita de tener que ajustarse a las exigencias del interés público. Dicha circunstancia habilita a la Administración para requerir al titular de la misma a que proceda a la corrección de las deficiencias existentes, en virtud de lo establecido en los arts. 36 y 37 RAMINP, y sólo por regla general cuando transcurridos los plazos señalados las medidas correctoras no hayan sido aplicadas, entrarían en juego las sanciones previstas en el art. 38 RAMINP, entre las que se encuentra la retirada de la licencia concedida con la consiguiente clausura de la actividad. Pero, el propio Tribunal establece de forma expresa una excepción a dicho régimen jurídico, en aquellos casos en los que existe un peligro inminente. Si se da esa circunstancia está legitimada la retirada de la licencia sin previo requerimiento, y con las únicas condiciones de que la retirada tenga el carácter temporal y no definitivo, y que se otorgue la posibilidad al interesado de subsanar posteriormente las deficiencias.
Con arreglo a todo lo dicho, encontramos fundamento suficiente para adoptar cautelarmente el cierre temporal de los locales y establecimientos cuyas condiciones infrinjan la normativa vigente, cumpliendo los requisitos anteriormente citados. Lo podrán hacer las Administraciones Públicas adoptando dicha medida provisional en la instrucción del procedimiento o, incluso, antes de su inicio, en virtud de lo establecido en el art. 72 LRJPAC. Es más, el cierre puede ejecutarse por el Ayuntamiento incluso sin necesidad de requerimiento previo, en aquellos supuestos en los que surja un peligro inminente que justifique dicha acción, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo.
El problema para la Administración se encontrará, en este último caso, en determinar si existe o no una situación de peligro suficientemente grave que legitimen el cese inmediato de la actividad, cuestión ésta que tendrá que acreditar motivadamente la Corporación Local en el expediente.
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