Evidentemente, la inacción del Ayuntamiento al no resolver expresamente sobre la licencia de obras menores en tiempo legal sería, en principio, susceptible de responsabilidad; pero para que esta tenga lugar, y se establezca la consiguiente indemnización, habría de producirse un daño efectivo y evaluable económicamente al particular solicitante de la licencia.
¿Se ha producido en nuestro caso ese daño o perjuicio, teniendo en cuenta que la licencia no llegó a denegarse expresamente, obteniéndola el solicitante en virtud de la aplicación de silencio positivo legal?
De haberse producido el daño, en todo caso, habría de ser acreditado y probado por el presuntamente afectado.
El art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicio causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de las autoridades, funcionarios o agentes de las Entidades locales.
La responsabilidad patrimonial puede producirse bien por acción o por omisión, que produzca un daño o perjuicio, incluso el daño moral, siempre que sea efectivo e imputable, como antes decíamos a autoridades o funcionarios o agentes.
El art. 30 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (LS 2008), considera supuesto indemnizatorio la demora injustificada en el otorgamiento del título administrativo (licencia, en este caso) habilitante de obras y actividades.
Conocemos alguna sentencia sobre responsabilidad de la Administración por demora en el otorgamiento de licencias:
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1994, en la que se dice que por la tardía concesión de la licencia en el momento en que el edificio a construir «nacía» (sic) en situación de fuera de ordenación, ello «supuso un innegable quebranto patrimonial para el promotor».
Sentencia, también del Supremo, de 14 de enero de 2002 ,que se acerca más al caso consultado al decir que los efectos de la demora en resolver el otorgamiento de la licencia «bien podían haber sido eludidos por los mecanismos tendentes a la producción del silencio administrativo positivo», de donde se deduce, «a sensu contrario», en nuestra opinión, que si se hubiera producido tal silencio sin obstáculo por parte del Ayuntamiento, la demora en resolver no hubiese dado lugar a los efectos dañosos, ya que en el caso juzgado, el silencio positivo hubo de ser declarado judicialmente, pues los particulares tuvieron que acudir a la vía judicial impugnando el acuerdo municipal denegatorio de la licencia, que ya se había obtenido por la tácita; lo cual, evidentemente, les produjo unos daños y perjuicios, siendo, pues, un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración actuante.
En conclusión, la demora municipal ha producido unos daños o perjuicios efectivos al solicitante de la licencia, por el tiempo transcurrido entre el plazo legalmente establecido para resolver y la producción del silencio administrativo positivo, se estaría en un supuesto de responsabilidad y, por lo tanto, determinante de indemnización por parte del Ayuntamiento.