La recepción es un acto administrativo que debe preceder a toda entrega al uso o servicio público de cualquier obra pública, estamos ante un acto administrativo complejo, que lleva aparejados, de una parte, la verificación física de que la obra se ha realizado a satisfacción de la Administración conforme al proyecto y, de otra, la toma de posesión de la obra para su entrega al uso o servicio público.
Si las obras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos y las prescripciones previstas, se darán por recibidas. Se levantará la correspondiente acta, comenzando entonces, sin perjuicio de la asunción de la conservación por el municipio o por la entidad responsable, el plazo de garantía, que será de un año. Durante este plazo, la persona o entidad que hubiera entregado las obras al municipio responderá de cuantos defectos y vicios de construcción sean apreciados, debiendo proceder a su reparación o subsanación. En caso de incumplimiento de esta obligación, el municipio podrá ejecutar la garantía prestada para asegurar las obras de urbanización, la cual sólo podrá ser cancelada y devuelta al término del año de garantía.
Art. 154 de la LOUA (Andalucía), la recepción de las obras de urbanización corresponderá siempre al municipio, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras. Sigue diciendo el precepto que la recepción de las obras requerirá la presencia del Alcalde o su delegado, asistido por facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento, del facultativo encargado de la dirección de las obras y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, asistido de facultativo si lo estima oportuno.
Si las obras no se hallan en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta, así como los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos, y el plazo máximo en el que éstas deberán ser ejecutadas.
Si hemos solicitado la recepción y la Administración la ha recepcionado, no creemos que el responsable de la actuación pueda volver contra sus propios actos, no creemos que esté legitimado para ello el responsable de la actuación pues él ha sido el que ha solicitado esta recepción y firmó con el responsable municipal. Sería de aplicación la doctrina de los actos propios según la cual, a nadie le es lícito volver sobre su conducta anterior, cuando esa conducta es jurídicamente relevante y puede suscitar en otra persona una legítima confianza de que se mantendrá aquella conducta (venire contra factum proprium non valet).
Otra cuestión es que ante una actuación urbanística que se estime contraria al ordenamiento jurídico, cualquier otra persona pueda interponer la acción pública.
Según el artículo 6 de la LOUA los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución urbanística, en las formas que se habiliten al efecto y, en todo caso, mediante la formulación de propuestas y alegaciones durante el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos. También tienen el derecho a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan.
Lo que sí cabría es que cualquier ciudadano exigiese el cumplimiento de la legalidad, pero esta acción, que puede hacerse interponiendo los recursos de reposición y contencioso-administrativo, deberá ser fundada.