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Soy un propietario adherido a una junta de...

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Soy un propietario adherido a una junta de compensación con un presupuesto inicial de 10.000.000 € que en proyecto de actuación, aprobado en el año 2007, se incrementaron hasta los 15.000.000 € sin contemplar infraestructuras tan importantes como la electrificación del Sector otros 2.000.000 € hoy caso 8 años despues las obras no se han ejecutado en mas de un 15 % ademas de no poder asumir un coste tan elevado ¿puede considerarse prescrita esta actuación? muchas gracias.

2 Respuestas

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Avatar de Francisco de las Heras
por Francisco de las Heras observador (100 )

El problema que usted plantea tiene multitud de enfoques, desde el punto de vista del incremento del presupuesto el dato más importante es la determinación del importe y partidas establecidos en la cuenta de liquidación provisional que se aprueba junto con el Proyecto de Reparcelación, en este sentido, el art. 127.2 del RGU establece los saldos de dicha cuenta como provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación.

Con lo que, una vez finalizada la actuación urbanizadora, no será hasta la Aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva, cuando se pueda determinar se estos incrementos pueden o no ser imputados al sistema. Debiendo tener presente que el artí**** 128.1 RGU establece claramente que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización y «en todo caso» antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. Por lo que, transcurrido el citado plazo de cinco años sin haberse aprobado la liquidación definitiva, se entiende que la liquidación provisional deviene definitiva.

No debemos olvidar que el montante de las cargas urbanísticas en ningún caso pueden quebrantar el principio de afección de plusvalías a la urbanización, lo que, a sensu contrario, supone que los gastos de urbanización no pueden ser superiores a aquellas plusvalías, a no ser que se pretenda una verdadera confiscación de parte de la propiedad privada. Con lo que, cuando en una unidad no se mantenga esa ecuación, deberán reducirse dichos costes, ya sea disminuyendo las cuotas de urbanización con cargo a los propietarios, ya sea atribuyéndose la Administración la realización a su cargo de determinadas obras.

Dicho lo anterior, en todo caso, en lo que respecta a que la actuación lleva más de 8 años desde su inicio, hemos de aclarar que el incumplimiento de los plazos en el Sistema de Compensación justificará la adopción de los actos administrativos tendentes a la sustitución del sistema por otro de iniciativa pública (cooperación o expropiación) al objeto de evitar que desarrollos urbanísticos como el suyo queden eternamente paralizados al antojo de los propietarios mayoritarios.

Del mismo modo, en caso de que la Administración no inicie dicha sustitución del sistema, podemos presentar un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad municipal tras la denuncia del incumplimientos de los plazos por parte de la Junta de Compensación en el desarrollo del sistema.

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Avatar de M.H Caba
por M.H Caba principiante (400 )

Lo que usted está planteando es la declaración de una Actuación Sistemática como antieconómica, al ser una actuación que no es presumiblemente rentable, todo ello por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas edificables.

Esta situación lo que permite es, previa solicitud de los propietarios afectados, que el Ayuntamiento, sin modificar las determinaciones del Plan, apruebe una reducción de la contribución de los propietarios o una compensación económica a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a los de otras análogas que hayan resultado viables (art. 64 RGU).

Respecto del valor de las propiedades en una hipotética vía de apremio (ejecutiva), la situación no es tan sencilla, ya que dependerá cuando se produzca la exacción por la vía de apremio, ya que las aportaciones de las propiedades adheridos al sistema se inscriben a favor de la Junta, con lo que para el cálculo del valor de los derechos a expropiar, en algunos casos, se hace respecto de las unidades de aprovechamiento que le correspondan y que vienen cuantificadas y valoradas desde el Proyecto de Reparcelación en la Cuenta de Liquidación provisional, con lo que jamás se acudirá al valor catastral de los inmuebles e incluso tampoco a las reglas de valoración establecidas para la valoración del suelo con carácter general en el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana estatal.

Debemos tener claro que la legislación habla de que el incumplimiento del propietario deudor habilita a la "...Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación..." con lo que queda claro que se habla de los derechos (reconocidos en el proyecto de reparcelación) y nunca de las propiedades registrales o catastrales (art. 181 RGU).

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