¿Cuándo se produce la recepción tácita de las obras de Urbanización?
Pretendemos abordar el problema que surge al determinar el momento exacto de la recepción de las obras de urbanización, como momento en el que la Administración pase a mantener, conservar y prestar los servicios de dicha Urbanización al poner en uso y servicio la misma.
¿Con la recepción de la Urbanización se transmite la titularidad de los viales e infraestructuras?
Debemos ser claros y decir que la recepción de las obras de urbanización no supone la transmisión de la titularidad y propiedad de los viales e infraestructuras ejecutados, ya que éstos pasan a ser de titularidad municipal desde la aprobación del correspondiente instrumento de equidistribución (Proyecto de Reparcelación) y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, que nada tienen que ver con el momento de la recepción de las obras de urbanización que lo único que hace es determinar el nacimiento de la responsabilidad de la Administración en la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, así como su puesta en uso y servicio.
Una de las razones que ha venido esgrimiendo la doctrina a favor de la necesidad de la cesión al Ayuntamiento del viario e infraestructuras en todas las urbanizaciones es que, de no tener el viario la condición de público, no se podría cumplir con la limitación de que en el suelo urbano no puede ser edificado hasta que la parcela no adquiera la condición de “solar”, siendo uno de los requisitos exigidos por la Ley para la existencia de “solar” que la parcela que se va a edificar de frente a vía pública.
El Tribunal Supremo en Setencia de 24 de septiembre de 1991, llega a reconocer, en actuaciones anteriores a 1976 (Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976), se tiene por efectuada la cesión de todos los bienes (Viales, zonas verdes, dotaciones, infraestructuras..) con la aprobación del Plan Parcial y sin necesidad de la aprobación de la Reparcelación (tal y como hoy es exigible), todo ello siempre al margen de cualquier Proyecto de Urbanización o de la efectiva ejecución de las obras:
“Declarar que los terrenos declarados a viales y zonas verdes en el ámbito del polígono 5 de la Playa Les Motes, incluyendo en ellos el cuestionado vial de servicio, constituyen bienes de dominio y servicio público desde el momento en que se aprobó definitivamente el correspondiente Plan Parcial de 8 Polígonos de la Playa por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de julio de 1968”.
Diferencias entre recepción expresa, presunta y tácita de las obras de urbanización
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio de la recepción tácita y le ha otorgado plenos efectos, los mismas que podría tener el acto de recepción expresa (cuando se solicita en tiempo y forma y el Ayuntamiento la recepciona formalmente) o presunta por silencio (cuando se solicita en tiempo y forma pero el Ayuntamiento no resuelve en sentido alguno).
Efectivamente, el acto de recepción expresa tiene un carácter formal que no impide que sus efectos propios se produzcan por silencio; impidiendo la voluntad de la Administración de dilatar la obligación que le incumbe al respecto; y también impide que los efectos propios de la recepción se produzcan cuando las obras de urbanización están en uso y servicio a través de una actitud de tolerancia y consentimiento de la Administración e incluso actitud activa, concediendo licencias de ocupación que requerirán de manera ineludible el uso de la urbanización (viales, servicios e infraestructuras). Debe tenerse en cuenta que el acto de recepción no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatorio o de comprobación de la idoneidad de las obras para su puesta en uso o, al contrario, para dejar constancia de las deficiencias que hayan de ser subsanadas.
¿Cuándo se produce la recepción tácita de las obras de urbanización?
La recepción tácita ha sido admitida, como decimos, en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y también por el Consejo de Estado, que ya se pronunció de manera favorable en Dictamen de 7 de enero de 1996. Expresamente, también, la legislación de contratación administrativa prevé dicha recepción tácita de las obras en el art. 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TR LCSP). Manteniendo, la doctrina, la opinión de que la inauguración oficial de las obras, su utilización y en general todos los actos de la administración o conductas que denoten la recepción suponen la misma; sin que luego la administración pueda ir contra sus propios actos y denegarla.
Lo anterior nos permite mantener la opinión de que si las obras de urbanización han sido ejecutadas y están en uso consentido y tolerado por la Administración, desarrollándose sobre el ámbito una auténtica actuación de edificación y concesión de licencias de ocupación, han de entenderse recepcionadas de manera tácita. Produciéndose, por tanto, los efectos propios de dicha asunción de responsabilidad.
Pronunciamientos Jurisprudenciales al respecto
Hemos de advertir que la jurisprudencia ha admitido la repeción tácita de las obras de urbanización por actos concluyentes que revelan su recepción por la Administración urbanística, como es el otorgamiento de licencias urbanísticas o el devengo de tasas o impuestos locales.
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2006
La sentencia del Tribunal Supremo establece los antecedentes delimitadores del litigio en su Fundamento de Derecho Primero, y que reproducimos parcialmente a continuación por ser del todo punto esclarecedor:
«Declara en el QUINTO que ni el Ayuntamiento puede negarse a una recepción de las obras ni puede quedar en una situación de absoluta pasividad, conforme a los artículos 2 y 3 de la LS de 1976. En el caso “la propia situación de la Administración revela que viene realizando actos, cuyos destinatarios son los titulares de propiedades en las distintas urbanizaciones, que dan a entender la recepción tácita de las mismas, en cuanto quedó acreditado en periodo probatorio que el Ayuntamiento viene girando el Impuesto de Bienes Inmuebles (y antes la Contribución Territorial), otorgando licencia de edificación y de primera ocupación, cobrando el Impuesto de Actividades Económicas, es decir, un conjunto de actos que revelan esa recepción tácita, o, cuando menos (si esto fuera así), una actitud diametralmente contraria al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado de las urbanizaciones”.
Acude a la STS de 1 de febrero de 1999 para proclamar la recepción tácita
(...) Declara que debe aceptarse la demanda dada la simplicidad en que se mueve al pretender se declare la disconformidad a derecho de la denegación tácita del Ayuntamiento a la solicitud actora así como que se reconozca la obligación de la Administración a realizar cuantas gestiones sean necesarias para la asunción de los servicios públicos pasando por la recepción de las urbanizaciones. Afirma, por tanto, que no se pretende la prestación de los servicios sin la previa recepción de las urbanizaciones respecto de la que se interesa la realización de las gestiones necesarias para hacerla efectiva(...)».
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero 1999
Establece en su Fundamento de Derecho CUARTO que:
«Los propietarios de la Urbanización (...) tienen derecho a que el Ayuntamiento (...) les preste los servicios urbanísticos solicitados, es decir, los relativos a alumbrado público, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, de las vías públicas, entre otros, sin que esa corporación pueda obviar las obligaciones que la Ley le impone, puesto que ya el 15 de junio de 1988 fue solicitada al Ayuntamiento ... la recepción de los viales y demás instalaciones y servicios de los terrenos urbanizados ... fechas desde las que los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución urbana, razones que inducen a la consecuencia de tenerse por tácitamente recibidas por el ente municipal los viales y susodichas instalaciones (...)
De aquí, que proceda la confirmación de la sentencia impugnada, que reconoce y declara la obligación del Ayuntamiento de ... al mantenimiento y conservación de las obras de urbanización y servicios públicos correspondientes (...)».
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002
Donde se afirma la posibilidad de recepción tácita en su fundamento de Derecho Segundo:
«Sin embargo, como reconocen las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de noviembre de 1993 –en que se fundamenta con pleno acierto la sentencia recurrida- y también la sentencia posterior de 1 de febrero de 1999, es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.
Recepción tácita que puede venir dada por el hecho de otorgar licencias urbanísticas, como señala STSJ de Valencia:
No cabe olvidar que en la sentencia apelada se afirma, asimismo, la recepción tácita de los elementos, infraestructuras y espacios públicos de la urbanización, ya que (…) ante el defecto de cesión alguna, nada hizo, acordó ni actuó sobre el particular; y por otra parte, porque, pese al defecto de cesión y consiguiente recepción de viales, jardines, alcantarillado y otros elementos públicos de la urbanización, concedió, no obstante, algunas licencias que, por imperativo normativo, exigían la existencia de vías públicas, actos propios inequívocos, tratándose de actos estrictamente reglados, que ponen de manifiesto, contra la tesis formal que se mantiene, la real recepción tácita de las obras, ya que, de no ser así, no debía haberse otorgado las mentadas licencias y, porque, además, ante la omisión de la promotora podía haberse instado judicialmente la entrega de los bienes, servicios e infraestructuras públicas de que se trata (...)».
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007
Reconoce expresamente una actuación municipal sobre un ámbito con las obras de urbanización no recepcionadas, concretada dicha actuación en:
«la prestación del servicio de recogida de basura, la exigencia de tributos locales (IBI, ICIO, IVA, Tasa de basura, etc.), la instalación de señalización de tráfico en los viales, la elaboración del proyecto de alcantarillado. Concluye dicha sentencia que el hecho de que no hubiera concluido las obras de urbanización —o bien, concluidas en su día, por el transcurso del tiempo, desde una perspectiva turística, no resultaran adecuadas— y que, por ello, no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con —pese a tal situación— una actuación activa y evidente de la corporación local en relación con la situación de la urbanización (...) supone un fundamento más que razonable para entender producida la citada y tácita recepción (...)».
Conclusiones
En consecuencia, si por el transcurso del tiempo desde la terminación de las obras de urbanización puede deducirse de manera indubitada una puesta en servicio de las instalaciones y viales, de forma consentida y tolerada por la Administración, que incluso haya permitido y autorizado actos edificatorios y concedido licencias de primera ocupación, hemos de mantener que se ha producido una recepción tácita; asumiendo la Administración las responsabilidades derivadas de la conservación y titularidad plena del dominio público y concediendo las autorizaciones, licencias y concesiones que procedan por el uso y limitación a favor de los particulares del dominio público.
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