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Este artículo fue actualizado el 2023-09-06, con lo que las citas legislativas se refieren a textos legales vigentes en ese momento.

Sep
06

¿Cuándo se produce la recepción tácita de las obras de Urbanización?

Autor: G.M Carvajal | | 40.858 Lecturas | 9 Comentarios
(35 votos)

Pretendemos abordar el problema que surge al determinar el momento exacto de la recepción de las obras de urbanización, como momento en el que la Administración pase a mantener, conservar y prestar los servicios de dicha Urbanización al poner en uso y servicio la misma.

¿Con la recepción de la Urbanización se transmite la titularidad de los viales e infraestructuras?

Recepción de obras de urbanizaciónDebemos ser claros y decir que la recepción de las obras de urbanización no supone la transmisión de la titularidad y propiedad de los viales e infraestructuras ejecutados, ya que éstos pasan a ser de titularidad municipal desde la aprobación del correspondiente instrumento de equidistribución (Proyecto de Reparcelación) y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, que nada tienen que ver con el momento de la recepción de las obras de urbanización que lo único que hace es determinar el nacimiento de la responsabilidad de la Administración en la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, así como su puesta en uso y servicio.

Una de las razones que ha venido esgrimiendo la doctrina a favor de la necesidad de la cesión al Ayuntamiento del viario e infraestructuras en todas las urbanizaciones es que, de no tener el viario la condición de público, no se podría cumplir con la limitación de que en el suelo urbano no puede ser edificado hasta que la parcela no adquiera la condición de “solar”, siendo uno de los requisitos exigidos por la Ley para la existencia de “solar” que la parcela que se va a edificar de frente a vía pública.

El Tribunal Supremo en Setencia de 24 de septiembre de 1991, llega a reconocer, en actuaciones anteriores a 1976 (Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976), se tiene por efectuada la cesión de todos los bienes (Viales, zonas verdes, dotaciones, infraestructuras..) con la aprobación del Plan Parcial y sin necesidad de la aprobación de la Reparcelación (tal y como hoy es exigible), todo ello siempre al margen de cualquier Proyecto de Urbanización o de la efectiva ejecución de las obras:

“Declarar que los terrenos declarados a viales y zonas verdes en el ámbito del polígono 5 de la Playa Les Motes, incluyendo en ellos el cuestionado vial de servicio, constituyen bienes de dominio y servicio público desde el momento en que se aprobó definitivamente el correspondiente Plan Parcial de 8 Polígonos de la Playa por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de julio de 1968”.

Diferencias entre recepción expresa, presunta y tácita de las obras de urbanización

En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio de la recepción tácita y le ha otorgado plenos efectos, los mismas que podría tener el acto de recepción expresa (cuando se solicita en tiempo y forma y el Ayuntamiento la recepciona formalmente) o presunta por silencio (cuando se solicita en tiempo y forma pero el Ayuntamiento no resuelve en sentido alguno). 

Efectivamente, el acto de recepción expresa tiene un carácter formal que no impide que sus efectos propios se produzcan por silencio; impidiendo la voluntad de la Administración de dilatar la obligación que le incumbe al respecto; y también impide que los efectos propios de la recepción se produzcan cuando las obras de urbanización están en uso y servicio a través de una actitud de tolerancia y consentimiento de la Administración e incluso actitud activa, concediendo licencias de ocupación que requerirán de manera ineludible el uso de la urbanización (viales, servicios e infraestructuras). Debe tenerse en cuenta que el acto de recepción no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatorio o de comprobación de la idoneidad de las obras para su puesta en uso o, al contrario, para dejar constancia de las deficiencias que hayan de ser subsanadas

¿Cuándo se produce la recepción tácita de las obras de urbanización?

Recepción tácita de obras de urbanizaciónLa recepción tácita ha sido admitida, como decimos, en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y también por el Consejo de Estado, que ya se pronunció de manera favorable en Dictamen de 7 de enero de 1996. Expresamente, también, la legislación de contratación administrativa prevé dicha recepción tácita de las obras en el art. 235 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TR LCSP). Manteniendo, la doctrina, la opinión de que la inauguración oficial de las obras, su utilización y en general todos los actos de la administración o conductas que denoten la recepción suponen la misma; sin que luego la administración pueda ir contra sus propios actos y denegarla.

Lo anterior nos permite mantener la opinión de que si las obras de urbanización han sido ejecutadas y están en uso consentido y tolerado por la Administración, desarrollándose sobre el ámbito una auténtica actuación de edificación y concesión de licencias de ocupación, han de entenderse recepcionadas de manera tácita. Produciéndose, por tanto, los efectos propios de dicha asunción de responsabilidad.

Pronunciamientos Jurisprudenciales al respecto

Sentencias del Tribunal Supremo

Hemos de advertir que la jurisprudencia ha admitido la repeción tácita de las obras de urbanización por actos concluyentes que revelan su recepción por la Administración urbanística, como es el otorgamiento de licencias urbanísticas o el devengo de tasas o impuestos locales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2006

La sentencia del Tribunal Supremo establece los antecedentes delimitadores del litigio en su Fundamento de Derecho Primero, y que reproducimos parcialmente a continuación por ser del todo punto esclarecedor:

«Declara en el QUINTO que ni el Ayuntamiento puede negarse a una recepción de las obras ni puede quedar en una situación de absoluta pasividad, conforme a los artículos 2 y 3 de la LS de 1976. En el caso “la propia situación de la Administración revela que viene realizando actos, cuyos destinatarios son los titulares de propiedades en las distintas urbanizaciones, que dan a entender la recepción tácita de las mismas, en cuanto quedó acreditado en periodo probatorio que el Ayuntamiento viene girando el Impuesto de Bienes Inmuebles (y antes la Contribución Territorial), otorgando licencia de edificación y de primera ocupación, cobrando el Impuesto de Actividades Económicas, es decir, un conjunto de actos que revelan esa recepción tácita, o, cuando menos (si esto fuera así), una actitud diametralmente contraria al cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado de las urbanizaciones”.

Acude a la STS de 1 de febrero de 1999 para proclamar la recepción tácita

(...) Declara que debe aceptarse la demanda dada la simplicidad en que se mueve al pretender se declare la disconformidad a derecho de la denegación tácita del Ayuntamiento a la solicitud actora así como que se reconozca la obligación de la Administración a realizar cuantas gestiones sean necesarias para la asunción de los servicios públicos pasando por la recepción de las urbanizaciones. Afirma, por tanto, que no se pretende la prestación de los servicios sin la previa recepción de las urbanizaciones respecto de la que se interesa la realización de las gestiones necesarias para hacerla efectiva(...)».

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero 1999

Establece en su Fundamento de Derecho CUARTO que:

«Los propietarios de la Urbanización (...) tienen derecho a que el Ayuntamiento (...) les preste los servicios urbanísticos solicitados, es decir, los relativos a alumbrado público, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, de las vías públicas, entre otros, sin que esa corporación pueda obviar las obligaciones que la Ley le impone, puesto que ya el 15 de junio de 1988 fue solicitada al Ayuntamiento ... la recepción de los viales y demás instalaciones y servicios de los terrenos urbanizados ... fechas desde las que los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución urbana, razones que inducen a la consecuencia de tenerse por tácitamente recibidas por el ente municipal los viales y susodichas instalaciones (...)

De aquí, que proceda la confirmación de la sentencia impugnada, que reconoce y declara la obligación del Ayuntamiento de ... al mantenimiento y conservación de las obras de urbanización y servicios públicos correspondientes (...)».

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002

Donde se afirma la posibilidad de recepción tácita en su fundamento de Derecho Segundo:

«Sin embargo, como reconocen las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de noviembre de 1993 –en que se fundamenta con pleno acierto la sentencia recurrida- y también la sentencia posterior de 1 de febrero de 1999, es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.

Recepción tácita que puede venir dada por el hecho de otorgar licencias urbanísticas, como señala STSJ de Valencia:

No cabe olvidar que en la sentencia apelada se afirma, asimismo, la recepción tácita de los elementos, infraestructuras y espacios públicos de la urbanización, ya que (…) ante el defecto de cesión alguna, nada hizo,  acordó ni actuó sobre el particular; y por otra parte, porque, pese al defecto de cesión y consiguiente recepción de viales, jardines, alcantarillado y otros elementos públicos de la urbanización, concedió, no obstante, algunas licencias que, por imperativo normativo, exigían la existencia de vías públicas, actos propios inequívocos, tratándose de actos estrictamente reglados, que ponen de manifiesto, contra la tesis formal que se mantiene, la real recepción tácita de las obras, ya que, de no ser así, no debía haberse otorgado las mentadas licencias y, porque, además, ante la omisión de la promotora podía haberse instado judicialmente la entrega de los bienes, servicios e infraestructuras públicas de que se trata (...)».

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007

Reconoce expresamente una actuación municipal sobre un ámbito con las obras de urbanización no recepcionadas, concretada dicha actuación en:

«la prestación del servicio de recogida de basura, la exigencia de tributos locales (IBI, ICIO, IVA, Tasa de basura, etc.), la instalación de señalización de tráfico en los viales, la elaboración del proyecto de alcantarillado. Concluye dicha sentencia que el hecho de que no hubiera concluido las obras de urbanización —o bien, concluidas en su día, por el transcurso del tiempo, desde una perspectiva turística, no resultaran adecuadas— y que, por ello, no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con —pese a tal situación— una actuación activa y evidente de la corporación local en relación con la situación de la urbanización (...) supone un fundamento más que razonable para entender producida la citada y tácita recepción (...)».

Conclusiones

En consecuencia, si por el transcurso del tiempo desde la terminación de las obras de urbanización puede deducirse de manera indubitada una puesta en servicio de las instalaciones y viales, de forma consentida y tolerada por la Administración, que incluso haya permitido y autorizado actos edificatorios y concedido licencias de primera ocupación, hemos de mantener que se ha producido una recepción tácita; asumiendo la Administración las responsabilidades derivadas de la conservación y titularidad plena del dominio público y concediendo las autorizaciones, licencias y concesiones que procedan por el uso y limitación a favor de los particulares del dominio público.



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Rafael San José | 18 May 2024 04:51 PM
En esa situación estamos las barriadas hervenses Virgen del Rocío y Virgen de la Soledad de Sevilla.
Construcciones de los 60-70, algunas con licencia de ocupación, que constan como residenciales, pero que carecen de agua potable y el ayuntamiento se desentiende.
¿Qué podemos hacer?
César | 20 May 2021 12:25 PM
Buenos días. Enhorabuena por el artículo. Yo vivo en una urbanización que si bien nació como parcelas rústicas, el ayuntamiento cambió su uso a residencial con sus correspondientes permisos de construcción. Llevamos pagando el ibi desde principios de los 90, y a mediados de esa misma década empezó a recogernos las basuras con su correspondiente recibo y se hace cargo de algunos servicios mas, como pago del alumbrado público y limpieza de viales, pero se niega a la recepción de la misma aduciendo que no cumplimos con la normativa en lo que respecta a infraestructuras (acerado.... ). Quería saber si habría posibilidades de obligarles a la recepción. Muchas gracias.
Alicia B. | 05 May 2016 12:29 PM
Me gustaría saber si en una urbanización en Madrid, de los años 70, no recepcionada por el ayuntamiento, ni solicitada la entrega por la Cooperativa que la gestiona, pero que cumple todos los requisitos que habéis desglosado en el articulo, por tanto se podría deducir que está tácitamente recepcionada pero el Ayuntamiento no se ha hecho cargo del mantenimiento de la misma, si el Ayuntamiento puede exigirnos para la entrega que hagamos una nueva canalización de agua potable para que cumpla con la normativa actual del Canal de Isabel II, o si por el contrario si se puede entender ya tácitamente recepcionada, el Ayuntamiento no puede exigirnos nada.
Muchas gracias
G.M Carvajal | 01 Jun 2016 01:07 PM

El problema que plantea es más complejo de lo que usted se puede imaginar, ya que una urbanización de los años 70 implica una enorme variedad de situaciones, no tanto respecto de la condición de URBANIZACIÓN RECPECIONADA TÁCITAMENTE, que según cuenta está más que claro, suponemos que por actos concluyentes como es el otorgamiento de licencias urbanísticas o el devengo de tasas o impuestos locales (SSTS 22 de noviembre de 1993, 29 de noviembre de 1993 y 21 de junio de 2001, entre otras, admitiendo “como posible, válida y eficaz la recepción y aceptación tácitas, deducible de actos propios de la Administración vinculantes para la misma”).


Con lo que partiendo de la premisa de que la URBANIZACIÓN ESTÁ RECEPCIONADA, el problema surge respecto de la imposición o no a los propietarios el deber de cesión o el deber conservar la urbanización, siendo clave determinar el carácter de la Cooperativa que gestiona la urbanización y que suponemos que es una Asociación Administrativa de Propietarios o Cooperativa de propietarios que hace de Entidad Urbanística de Conservación al uso.


Es necesario analizar la Ley del Suelo de 1956, que estaba vigente al momento de ejecutarse la urbanización, y que no hacía ninguna alusión a las Entidades de Conservación. Ante este vacío, se dictó, por la entonces Dirección General de Administración Local (Ministerio de la Gobernación), una Circular de fecha 28 de junio de 1965 a la que se adjuntaba un modelo de Estatutos de Asociación civil.


Con lo que estas Cooperativas o Comunidades de Propietarios se configuraron, primero, como Asociaciones privadas sujetas, en consecuencia, a la entonces vigente Ley de Asociaciones. Luego pasaron a configurarse como comunidades civiles de propietarios, estructuradas como sociedades civiles o como comunidad de propietarios, unas sujetas al Código Civil [STS 23 de septiembre de 1991 y otras a la Ley de Propiedad Horizontal [SSTS 26 de enero de 1995 y de 26 de junio de 1995]. Una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de abril de 1980 mantiene que las urbanizaciones particulares pueden configurarse como una propiedad horizontal. Diferenciándose, entonces, de las de régimen general; y configurándose o denominándose las otras como propiedad «tumbada».


Estas fórmulas tenían dos serios inconvenientes. En primer lugar, era precisa la unanimidad para cualquier resolver sobre cualquier asunto de cierta relevancia. En segundo lugar, la Administración no ostentaba sobre ellas ninguna potestad administrativa, al caer fuera de la órbita del derecho público administrativo. La consecuencia era que, en muchos casos, con lo que fue el Reglamento de Reparcelaciones (art. 38.3) el que abrió el cauce a las Entidades Colaboradoras.


Tras el Dictamen del Consejo de Estado de 6 febrero 1975 en el que se destaca la necesidad y aun la urgencia de que por norma de rango legal adecuado se regulen de forma expresa las asociaciones de propietarios para la conservación de la obra urbanizadora. El Reglamento de Gestión Urbanística lo hace a partir de los arts. 26 y ss.de su texto. Su regulación fue complementada y aclarada por una Circular del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 marzo 1979 de imprescindible y necesaria consulta en la medida en que desarrolla e interpreta los preceptos del RGU y que establecía la obligación de los Ayuntamientos de instar la inscripción de estas asociaciones de propietarios en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, solicitando el acuerdo aprobatorio de los Estatutos y la certificación que acreditase el cumplimiento de todos los requisitos necesarios y específicamente la notificación a los propietarios de la Entidad.


Esta inscripción en el Registro tenía carácter constitutivo y determina el nacimiento de su personalidad y de su capacidad. A partir de ella estaríamos ante una Entidad Colaboradora de carácter y naturaleza administrativa.


No obstante lo anterior, el hecho es que hoy subsisten de hecho y “extra legem” con el conocimiento y connivencia de la Administración, no obstante hoy no es posible crear Asociaciones “ad hoc” ni que las Comunidades de Propietarios asuman la función de gestionar los servicios públicos que se integran en la urbanización, ni gestionar el dominio público.


Hemos de recordar que desde 1968 ya se venía pronunciando el Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1968) considerando que las obras que se verifican por unos particulares en el ejercicio de un proyecto de urbanización son de naturaleza pública.

antonio | 30 Apr 2016 11:07 PM
Muchas gracias por el articulo confirma una situación vivida en mi ciudad de la que soy uno de sus protagonistas.
Francisco | 10 Feb 2016 01:34 PM
Muchas gracias por el artículo, ha sido de gran ayuda , pretendo que mi urbanización sea decepcionada, son casas independientes nos cobran todos los impuestos y encima no nos prestan ningún servicio.

Tras la recepción de mi urbanización pretendo ayudar a más urbanizaciones que se encuentran en la misma situación en Algeciras, tantos políticos para nada.

¡Muchas gracias!!
vicente | 14 Jun 2015 07:05 PM
Enhorabuena por el articulo, somos muchas urbanizaciones con este problema, más de 40 años y el Ayuntamiento se desentiende de todo, pero lo cobra todo.
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