Sobre el plazo de prescripción para el cobro de la liquidación de las cuotas de urbanización, siendo un sistema para atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley, deberá estarse de forma supletoria al plazo de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación del art. 1964 del Código Civil -CC-, para acciones personales sin plazo de prescripción específico o, en su caso, en el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma, si su propia normativa dispusiera otro plazo distinto, como así determinó la Sentencia del TSJ Cataluña de 7 mayo 2012 o la del TSJ Madrid de 6 de marzo de 2015, que declaró que son conformes a derecho los acuerdos por los que se imputaban a una entidad mercantil unas deudas con una Junta de Compensación , al no estar prescritas tales deudas, pues las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y, por ello, se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales en el CC.