Lo que usted está planteando es la declaración de una Actuación Sistemática como antieconómica, al ser una actuación que no es presumiblemente rentable, todo ello por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas edificables.
Esta situación lo que permite es, previa solicitud de los propietarios afectados, que el Ayuntamiento, sin modificar las determinaciones del Plan, apruebe una reducción de la contribución de los propietarios o una compensación económica a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a los de otras análogas que hayan resultado viables (art. 64 RGU).
Respecto del valor de las propiedades en una hipotética vía de apremio (ejecutiva), la situación no es tan sencilla, ya que dependerá cuando se produzca la exacción por la vía de apremio, ya que las aportaciones de las propiedades adheridos al sistema se inscriben a favor de la Junta, con lo que para el cálculo del valor de los derechos a expropiar, en algunos casos, se hace respecto de las unidades de aprovechamiento que le correspondan y que vienen cuantificadas y valoradas desde el Proyecto de Reparcelación en la Cuenta de Liquidación provisional, con lo que jamás se acudirá al valor catastral de los inmuebles e incluso tampoco a las reglas de valoración establecidas para la valoración del suelo con carácter general en el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana estatal.
Debemos tener claro que la legislación habla de que el incumplimiento del propietario deudor habilita a la "...Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación..." con lo que queda claro que se habla de los derechos (reconocidos en el proyecto de reparcelación) y nunca de las propiedades registrales o catastrales (art. 181 RGU).