Tal y como se reconoce abiertamente en la licencia de vallado subyace el derecho de un propietario al cerramiento de su finca como se deduce del art.388 del Código Civil, y que el Tribunal Supremo extendió también a las fincas urbanas ( STS 25.9.1981 , 23.5.1985 , 24.1.1987 , 28.7.1989 , 23.1.1990 , 25.1.1994 , por todas).
Con lo que, lo que hace el Planeamiento y las Normas Urbanísticas (ordenanzas, etc..) es determinar las condiciones en las que el vallado debe ser ejecutado como cualquier otro acto sujeto a licencia (art.17.1 del RDL 7/2015 del Estado, en relación con el art.165.1.l del DL 1/2010 TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística). En el presente caso, es la Ordenanza Municipal Nº 403 (Limpieza y Vallado de Solares) el que establece sus características y a ello debe estarse.
Dicha ordenanza lo que establece es la obligación para los propietarios de solares (artículo 5.1) a mantenerlos vallados por razones de seguridad y salubridad, es decir que la ordenanza no es contradictoria, ya que si nuestra parcela no tiene la condición de solar no estamos obligados a vallarla, lo cual no impide que tengamos un derecho como propietarios (art. 388 del Código Civil) a cercarla y cerrarla para impedir los daños en la misma.
Lo que debemos tener claro es que una cosa es cercar o vallar nuestra propiedad, de modo que nos ceñimos a los límites materiales y físicos de la misma y otra cuestión distinta es vallar una parte de la parcela, ya que en este último caso la licencia debe ser denegada.
Hay que tener mucho cuidado con vincular el vallado a un uso o actuación urbanística concreta, tal y como vienen estableciendo nuestros tribunales, a modo de ejemplo recomiendo consultar la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 134/2024 de 18 Jun. 2024 sobre un vallado de una parcela zona verde de uso privado, en este caso la licencia era para "vallado provisional al objeto de realizar las obras de plantación compensatoria" en contra de lo dispuesto en la artículo 13 de la "Ordenanza municipal de limpieza y vallado de solares del municipio de Pozohondo" y por tanto desvinculado del derecho inherente en el art. 388 del Código Civil a cercar las propiedades ya que el objeto del vallado provisional estaba directamente vinculado con las actuaciones de legalización urbanística en desarrollo.
Abriendo un turno de debate, resulta muy relevante que la Reparcelación no esté aprobada, pero haría falta concretar más respecto de la gestión del sistema de actuación previsto para la Unidad de Actuación.

