Denegación de vallado en suelo urbano no consolidado ua

Avatar de VICTORNEOV
por observador (120 ) hace

Buenos días a todos los profesionales del foro,

Me dirijo a ustedes para solicitar su opinión experta sobre un problema urbanístico que estoy enfrentando con el Ayuntamiento de un pueblo de Toledo. Soy propietario de un solar y, tras una reunión con el arquitecto municipal para solicitar permiso de vallado, me lo han denegado verbalmente con argumentos que me generan serias dudas legales.

Agradecería enormemente su análisis técnico sobre el caso. A continuación, detallo toda la información relevante:

DATOS DEL SOLAR
Clasificación del Suelo: Suelo Urbano No Consolidado (SUNC).
Planeamiento: Parcela incluida en la Unidad de Actuación UA-8.
Superficie: 212,04 m (registral) / 209 m (catastral).
Estado Actual: Solar sin edificar, carente de servicios urbanísticos básicos (sin vial pavimentado, sin acometidas de agua, luz ni saneamiento).

EL PROBLEMA: DENEGACIÓN VERBAL DEL PERMISO DE VALLADO
Tuve una reunión con el arquitecto municipal para solicitar permiso para vallar mi parcela. Mi intención es simplemente proteger y evitar vertidos o intrusiones.
La respuesta del arquitecto fue una denegación verbal, con los siguientes argumentos:
"Para el Ayuntamiento, no hay solares delimitados; es todo la misma Unidad de Actuación (UA-8)". Argumenta que, mientras la UA no se desarrolle, ellos no reconocen parcelas individuales a efectos de licencias.
"Al no haber un proyecto de urbanización y reparcelación aprobado y ejecutado, no se puede vallar una parcela de forma individual". Condiciona mi derecho a vallar a que se desarrolle toda la unidad de actuación.

MIS DUDAS Y CONTRADICCIONES DETECTADAS
He estado investigando y encuentro varias contradicciones en la postura del Ayuntamiento:
Realidad Registral vs. Criterio Municipal: Mi finca está perfectamente individualizada en el Registro de la Propiedad como un cuerpo cierto, con su propio número de finca (8287), superficie y linderos definidos. ¿Puede un criterio administrativo interno prevalecer sobre la fe pública registral?
Ordenanza Municipal Nº 403 (Limpieza y Vallado de Solares):
El Artículo 5.1 de esta ordenanza obliga a los propietarios a mantener sus solares vallados por razones de seguridad y salubridad. Es contradictorio que me obliguen a algo y a la vez me nieguen la licencia para hacerlo.
Sin embargo, el Artículo 2 de la misma ordenanza define "solar" como aquel que ya cuenta con todos los servicios urbanísticos (viales, agua, luz, etc.), requisito que mi parcela (SUNC) no cumple.
Derecho a Cercar (Art. 388 Código Civil): Este artículo establece que "todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades".

PREGUNTAS CONCRETAS PARA LOS EXPERTOS
1.¿Es legal la postura del Ayuntamiento de supeditar el derecho a vallar una finca (ya individualizada registralmente) a la ejecución completa de una Unidad de Actuación?
2.¿Qué prevalece jurídicamente para identificar mi propiedad? ¿La realidad del Registro de la Propiedad (finca 8287) o la visión del Ayuntamiento de la UA-8 como una "masa de terreno única" pendiente de desarrollo?
3.Respecto a la Ordenanza 403, ¿cómo se interpreta la contradicción? Si mi parcela no es un "solar" según el Art. 2 (por falta de servicios), ¿significa que no puedo vallarla? ¿O, por el contrario, el derecho fundamental del Art. 388 del Código Civil y la finalidad de la propia ordenanza (salubridad) me amparan para hacerlo?
4.¿Qué peso real tiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en un caso como este a nivel municipal? ¿Es un argumento decisivo para un posible recurso?

Agradezco de antemano cualquier orientación o análisis que puedan ofrecerme. Busco entender si la postura del Ayuntamiento es sólida o si tengo una base firme para reclamar mi derecho.
Un saludo y muchas gracias.

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1 Respuesta

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Avatar de G.M Carvajal
por colaborador (1,6K ) hace

Tal y como se reconoce abiertamente en la licencia de vallado subyace el derecho de un propietario al cerramiento de su finca como se deduce del art.388 del Código Civil, y que el Tribunal Supremo extendió también a las fincas urbanas ( STS 25.9.1981 , 23.5.1985 , 24.1.1987 , 28.7.1989 , 23.1.1990 , 25.1.1994 , por todas). 

Con lo que, lo que hace el Planeamiento y las Normas Urbanísticas (ordenanzas, etc..) es determinar las condiciones en las que el vallado debe ser ejecutado como cualquier otro acto sujeto a licencia (art.17.1 del RDL 7/2015 del Estado, en relación con el art.165.1.l del DL 1/2010 TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística). En el presente caso, es la Ordenanza Municipal Nº 403 (Limpieza y Vallado de Solares) el que establece sus características y a ello debe estarse.

Dicha ordenanza lo que establece es la obligación para los propietarios de solares (artículo 5.1) a mantenerlos vallados por razones de seguridad y salubridad, es decir que la ordenanza no es contradictoria, ya que si nuestra parcela no tiene la condición de solar no estamos obligados a vallarla, lo cual no impide que tengamos un derecho como propietarios (art. 388 del Código Civil) a cercarla y cerrarla para impedir los daños en la misma.

Lo que debemos tener claro es que una cosa es cercar o vallar nuestra propiedad, de modo que nos ceñimos a los límites materiales y físicos de la misma y otra cuestión distinta es vallar una parte de la parcela, ya que en este último caso la licencia debe ser denegada.

Hay que tener mucho cuidado con vincular el vallado a un uso o actuación urbanística concreta, tal y como vienen estableciendo nuestros tribunales, a modo de ejemplo recomiendo consultar la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 134/2024 de 18 Jun. 2024 sobre un vallado de una parcela zona verde de uso privado, en este caso la licencia era para "vallado provisional al objeto de realizar las obras de plantación compensatoria" en contra de lo dispuesto en la artículo 13 de la "Ordenanza municipal de limpieza y vallado de solares del municipio de Pozohondo" y por tanto desvinculado del derecho inherente en el art. 388 del Código Civil a cercar las propiedades ya que el objeto del vallado provisional estaba directamente vinculado con las actuaciones de legalización urbanística en desarrollo.

 

Abriendo un turno de debate, resulta muy relevante que la Reparcelación no esté aprobada, pero haría falta concretar más respecto de la gestión del sistema de actuación previsto para la Unidad de Actuación.

Avatar de VICTORNEOV
por observador (120 ) hace
Agradezco enormemente la precisión y las cautelas.

Aporto los datos concretos para abrir el debate: el municipio es Villaluenga de la Sagra (Toledo), y la unidad es la UA‑8 “Los Castillejos” . He verificado el DOCM y, aunque consta la aprobación antigua del proyecto de reparcelación (2006-2008), no he localizado ninguna suspensión de licencias posterior que afecte a este ámbito .

El vallado lo he tramitado como cierre perimetral, ajustado a la Ordenanza 403, con carácter desmontable (postes hincados, sin cimentación) y ceñido a linderos, sin vincularlo a ninguna actuación urbanística más allá de la protección y salubridad del predio. La vía elegida ha sido Declaración Responsable (Exp. 2025‑E‑RE‑639), ya registrada, para acogerme al silencio positivo de la normativa autonómica .

Cualquier apunte sobre el estado de la reparcelación en una UA tan antigua o sobre el peso de la falta de respuesta municipal a una solicitud de cédula urbanística previa (presentada hace meses) es bienvenido para afinar la estrategia a seguir una vez venza el plazo de la DR. Gracias de nuevo por el rigor técnico
Avatar de M.H Caba
por moderador (3,1K ) hace
La presentación misma de la Declaración Responsable le permite iniciar la ejecución de las obras, en caso de que el Ayuntamiento estime que el vallado no cumple con la normativa urbanística de aplicación deberán comunicarle la ineficacia de la DR.

De modo que en las Declaraciones Responsables debe tener en cuenta que no opera el silencio administrativo.

Si la propiedad se adquiere tras la aprobación del proyecto de reparcelación, queda claro que el vallado es posible en los términos que expone  G.M Carvajal ya que la única duda era que si el sistema de compensación estaba establecido y los suelos vinculados y aportados al mismo, hasta tanto no se reparcela no se produce la adjudicación del suelo a cada propietario con lo que "en teoría" todo el suelo es una única propiedad por reparcelar.

Pero si ya se ha reparcelado, el vallado es factible.
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